REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002563
ASUNTO: RP11-P-2016-002563

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Yginio José Pérez Zorrilla, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Yginio José Pérez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Valencia González. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2016, tal como se evidencia de la Denuncia rendida por el ciudadano Héctor Ricardo Bastidas Yeguez, por ante los funcionarios adscritos a la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual expone: ”vengo a denunciar al ciudadano que le dicen Yginio, vive por la Invasión de Santa Bárbara, por la carretera de tierra, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, yo estaba taxiando en ese momento, yo iba subiendo para mi casa estaba Jonathan, estaba parado en la calzada, el me paro, luego me dijo, que lo llevara para la invasión que el iba a hablar con la mamá o el papá de el niño, pero ya en ese momento, cuando vamos bajando ya habíamos cruzado la esquina que baja por servicios cuando este señor Yginio, venia Jonathan me dice que me detenga, yo me detengo Jonathan comenzó a hablar con Yginio de muy buenas maneras, cuando el esta hablando de lo sucedido el señor se puso muy alterado como me venia muy molesto, el señor no dejaba hablar a Jonathan que fue cuando se una forma sorpresiva le metió un empujón cuando estaba sentado en la moto, y ya cayo en el piso del golpe que le dio el señor Yginio, Jonatan estaba tirado inconciente y hacia como cuando una persona convulsiona, por lo que fui a pedir auxilio, …. en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° (prohibición de acercase a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yginio José Pérez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.597, nacido en fecha 11-01-1971, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Pérez y Catalina Zorrilla, y con domicilio en el Sector El Yaque, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 03, cerca de servicios públicos, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del justiciable, y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal y directa de mi representado en los hechos que aquí se le imputa, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se pueda demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, para el Imputado Yginio José Pérez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Valencia González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Valencia González, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yginio José Pérez Zorrilla, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 07-05-2016, rendida por el ciudadano Héctor Ricardo Bastidas Yeguez, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 07-05-2016, a nombre de la Victima ciudadano Jonathan Valencia, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 07-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-0226-0775, de fecha 08-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Yginio José Pérez Zorrilla, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Yginio José Pérez Zorrilla, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Yginio José Pérez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Valencia González, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la Victima o sus familiares, por si mismo o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yginio José Pérez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.597, nacido en fecha 11-01-1971, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Pérez y Catalina Zorrilla, y con domicilio en el Sector El Yaque, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 03, cerca de servicios públicos, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Valencia González, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la victima o sus familiares, por si mismo o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente Causa Penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.