REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002502
ASUNTO: RP11-P-2016-002502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: el día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la noche me encontraba de patrullaje, cuando nos trasladamos, por la Calle Principal del Sector Cerro Colorado de Irapa, cuando realizábamos operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno de ellos tenia un bulto en la mano, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y saliendo a veloz carrera, emprendiéndose una persecución, los mismos entraron a una residencia, cuando nos introducimos en la residencia, uno de los ciudadanos estaba tratando de cerrar la puerta de la casa, poniendo este resistencia y lanzando puños a la comisión policial, por cuanto nos vimos en la necesidad de usar la fuerza logrando ponerle las esposas, logrando ubicar al segundo de los ciudadanos en el segundo cuarto tratando de esconder lo que llevaba en unas ropas sucias se procedió a agarrarlo y este trato de huir nuevamente, logrando neutralizarlo y colocándole las esposas, se pudo observar que lo que trataba de esconder el ciudadano era Un Envoltorio de Regular Tamaño envuelto en Papel Sintético de Color Transparente, contentivo en su interior de Residuos Vegetales de la droga denominada “Crispy”, procediendo a la detención de los mismos…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Jesús Alexander Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.898.878, nacido en fecha 03-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Del Valle Guerra y Jesús Guerra, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Enrique David Díaz Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.454, nacido en fecha 01-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de María Acosta y David Díaz, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mi representado, ésta Defensa en nombre y representación de los imputados de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se les imputan, así mismo, invoco en este acto Jurisprudencia de fecha 18-12-2014, el cual establece y exige que cuando sea una cantidad menor a 500 gramos de marihuana, los administradores de justicias le deben decretar a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º, aunado a la evidente condición económica que representa mis representados por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mis representados, y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicita a favor de sus representados que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (25-04-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … el día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la noche me encontraba de patrullaje, cuando nos trasladamos, por la Calle Principal del Sector Cerro Colorado de Irapa, cuando realizábamos operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno de ellos tenia un bulto en la mano, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y saliendo a veloz carrera, emprendiéndose una persecución, los mismos entraron a una residencia, cuando nos introducimos en la residencia, uno de los ciudadanos estaba tratando de cerrar la puerta de la casa, poniendo este resistencia y lanzando puños a la comisión policial, por cuanto nos vimos en la necesidad de usar la fuerza logrando ponerle las esposas, logrando ubicar al segundo de los ciudadanos en el segundo cuarto tratando de esconder lo que llevaba en unas ropas sucias se procedió a agarrarlo y este trato de huir nuevamente, logrando neutralizarlo y colocándole las esposas, se pudo observar que lo que trataba de esconder el ciudadano era Un Envoltorio de Regular Tamaño envuelto en Papel Sintético de Color Transparente, contentivo en su interior de Residuos Vegetales de la droga denominada “Crispy”, procediendo a la detención de los mismos…, cursante a los folios 03 y 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 017, de fecha 25-04-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño envuelto en Papel Sintético de Color Transparente, contentivo en su interior de Residuos Vegetales de la droga denominada “Crispy”, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 25-04-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño envuelto en Papel Sintético de Color Transparente, contentivo en su interior de Residuos Vegetales de la droga denominada “Crispy”, la cual arrojo un peso bruto de Cuatrocientos Noventa y Cinco Gramos con Cero Miligramos (495g con 0mg) de “Crispy”, cursante al folio 12. Acta de Inspección Nº 007, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los Imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo manifestado por los propios imputados, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la presunta Droga Crispy Incautada en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jesús Alexander Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.898.878, nacido en fecha 03-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Del Valle Guerra y Jesús Guerra, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Enrique David Díaz Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.454, nacido en fecha 01-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de María Acosta y David Díaz, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la presunta Droga Crispy Incautada en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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