REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002499
ASUNTO: RP11-P-2016-002499
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Gregorio López Reyes, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano José Gregorio López Reyes, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 26-04-2016, según se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el día 25-04-2016, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, salí de comisión… con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes Sectores del Municipio Valdez dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Misión a Toda Venezuela, luego de varios recorridos de patrullaje, procedimos a recorrer el Sector de La Tubería, cuando estábamos pasando dos reductores de de velocidad como a 50 metros divisamos un ciudadano de sexo masculino que vestía con una franela color negro color con un estampado en el frente y un bermudas rosadas que se encontraba moviéndose de un lado a otro como si estuviera esperando a una persona frente a una vivienda, procedimos a acércanos en los vehículos de patrullaje con todas las medidas de seguridad, quien al percatarse de la presencia de la comisión, dicho ciudadano ingreso de manera sospechosa a la vivienda, rápidamente nos apersonamos a la vivienda procediendo a solicitar permiso a uno de los sujetos que se encontraba en el interior de la misma para poder ingresar, el dueño accedió de manera voluntaria, procedimos a ingresar a la vivienda con su consentimiento, y en una de las habitaciones se encontraba el mismo ciudadano que estaba vestido con la franela color negro con un estampado en el frente y unas bermudas rosado que había ingresado anteriormente a la vivienda de manera sospechosa, incautándole en su poder Dos (02) Armas de Fuego con las siguientes descripciones: Un (01) Revolver de Fabricación Alemana, Marca Arminius HW38, Seriales 1532759, Calibre 38 mm. Especial, Empavonada de Color Negro, y Un (01) Revolver de Fabricación Alemana, Marca Colt, Seriales 77680, Calibre 38 mm. Detective Especial, Niquelada, Cuatro (04) Cartuchos, Marca Winchester, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Marca Cavim, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Marca CBC, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, así mismo, Un (01) Celular Marca Samsung, Modelo GT-B21001, de Fabricación Venezolana, Color Negro con Bordes Rojos, Serial F3B4C15117003512, IMEI: 3567800504499315, con su Batería Marca Samsumg, Color Negro con Gris, Una Tarjeta Sim Card Línea Movilnet, Serial 8958060001206330580, Un (01) Pasaporte Color Vino Tinto Nº 007622476, de nombre José Gregorio López, a quien se le informo que quedaría detenido (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que ésta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: José Gregorio López Reyes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.816, nacido en fecha 29-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, hijo de Esperanza Reyes y Víctor López, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para el Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Gregorio López Reyes, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Gregorio López Reyes, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos os Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial a saber: Un (01) Revolver de Fabricación Alemana, Marca Arminius HW38, Seriales 1532759, Calibre 38 mm. Especial, Empavonada de Color Negro, y Un (01) Revolver de Fabricación Alemana, Marca Colt, Seriales 77680, Calibre 38 mm. Detective Especial, Niquelada, Cuatro (04) Cartuchos, Marca Winchester, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Marca Cavim, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Marca CBC, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial a saber: Un (01) Celular Marca Samsung, Modelo GT-B21001, de Fabricación Venezolana, Color Negro con Bordes Rojos, Serial F3B4C15117003512, IMEI: 3567800504499315, con su Batería Marca Samsumg, Color Negro con Gris, Una Tarjeta Sim Card Línea Movilnet, Serial 8958060001206330580, Un (01) Pasaporte Color Vino Tinto Nº 007622476, de nombre José Gregorio López, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 065, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial: Un (01) Revolver de Fabricación Alemana, Marca Arminius HW38, Seriales 1532759, Calibre 38 mm. Especial, Empavonada de Color Negro, y Un (01) Revolver de Fabricación Alemana, Marca Colt, Seriales 77680, Calibre 38 mm. Detective Especial, Niquelada, Cuatro (04) Cartuchos, Marca Winchester, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Marca Cavim, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, Un (01) Cartucho Marca CBC, Calibre 38 mm. SPL, Sin Percutir, así mismo, Un (01) Celular Marca Samsung, Modelo GT-B21001, de Fabricación Venezolana, Color Negro con Bordes Rojos, Serial F3B4C15117003512, IMEI: 3567800504499315, con su Batería Marca Samsumg, Color Negro con Gris, Una Tarjeta Sim Card Línea Movilnet, Serial 8958060001206330580, Un (01) Pasaporte Color Vino Tinto Nº 007622476, cursante al folio 12 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado José Gregorio López Reyes, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Gregorio López Reyes, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Gregorio López Reyes, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Gregorio López Reyes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.816, nacido en fecha 29-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, hijo de Esperanza Reyes y Víctor López, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del imputado José Gregorio López Reyes, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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