REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002472
ASUNTO: RP11-P-2016-002472

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día Diez (10) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-002472, seguido al Imputado Ángel Luís Mata Bompart, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yubisay Del Valle Mata Bompart y Yormelis Del Valle Mata Bompart, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Ángel Luís Mata Bompart, el ciudadano: Luís Ángel Mata Bompart, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.563, nacido en fecha 10-04-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una contrata de PDVSA, y residenciado en el Sector Guaraguarita, Casa S/N, a dos (02) metros del Dispensario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y el ciudadano: José Antonio Monroy Maneiro, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.501, nacido en fecha 03-11-1966, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Guaraguarita, Casa S/N, a siete (07) metros del Dispensario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Ángel Luís Mata Bompart. Acto seguido, el ciudadano: Luís Ángel Mata Bompart, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: José Antonio Monroy Maneiro, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Ángel Luís Mata Bompart, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 24-04-2016, siendo estas las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: La Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Tercera: La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Cuarta: La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Quinta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Ordena la Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… 3.- Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. 4.- Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Ángel Luís Mata Bompart, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Ángel Luís Mata Bompart, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.662, nacido en fecha 10-04-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Victoria Bompart y Luís Mata, y residenciado en el Sector Guaraguarita, Calle El Mango, Casa N° 25, cerca del dispensario y la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le imponga a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Ángel Luís Mata Bompart, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.662, nacido en fecha 10-04-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Victoria Bompart y Luís Mata, y residenciado en el Sector Guaraguarita, Calle El Mango, Casa N° 25, cerca del dispensario y la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yubisay Del Valle Mata Bompart y Yormelis Del Valle Mata Bompart, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: La Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Tercera: La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Cuarta: La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Quinta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Ordena la Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… 3.- Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. 4.- Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.