REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004340
ASUNTO: RP11-P-2015-004340

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-004340, seguido al ciudadano Víctor Alfonzo Niño Monsalve, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Victima ciudadana Yulitza Carolina Carmona García. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Víctor Alfonzo Niño Monsalve, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Carolina Carmona García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2015, cuando los funcionarios de la Comandancia de Policía General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, dejan constancia que aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 30-08-2015, se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de la Ciudad cuando recibieron llamada vía radio de parte de la Centralista de Servicio Oficial, informando que se dirigieran al Valle Sector Campo Alegre, a verificar que un ciudadano quería quemar una residencia, al llegar al sitio los abordaron una ciudadana de nombre Yulitza Carolina Carmona García, quien manifestó que el ciudadano Víctor Niño, le había prendido fuego a su casa, y señalo a dicho ciudadano que se encontraba cerca de la residencia procediendo a conversar con el mismo para que los acompañara al comando y una vez en el comando se le informo al mismo que quedaría detenido (…). Razón por la cual solicito que la presente Acusación sea Admitida al igual que las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Víctor Alfonzo Niño Monsalve, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.439.385, nacido en fecha 06-12-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Niño y Mari Monsalve, y residenciado en la Prolongación El Valle, por el cerro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Víctor Alfonzo Niño Monsalve, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Carolina Carmona García; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Víctor Alfonzo Niño Monsalve, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Víctor Alfonzo Niño Monsalve: Yo Admito los Hechos, pido Disculpas a la Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Yulitza Carolina Carmona García, quien expuso: Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, acepto las disculpas, es todo. Acto seguido, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Víctor Alfonzo Niño Monsalve; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Víctor Alfonzo Niño Monsalve, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Carolina Carmona García; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuya penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la Victima por lo sucedido las cuales fueron aceptadas por ésta, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera Procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Víctor Alfonzo Niño Monsalve, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.439.385, nacido en fecha 06-12-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Niño y Mari Monsalve, y residenciado en la Prolongación El Valle, por el cerro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Carolina Carmona García, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 04-05-2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.