REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002531
ASUNTO: RP11-P-2016-002531
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Robert José Subero Hernández, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y el Defensor Privado, Abg. Pedro Díaz, y Orlando José González Vargas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Robert José Subero Hernández, y Orlando José González Vargas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, (demás datos reservados para el Ministerio Público), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Andrés, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Andrés Eloy Blanco, quien expuso: Siendo aproximadamente las 08:10 de la noche de la presente fecha me encontraba en mi casa cuando se presentan unos ciudadanos los cuales indican que le regalaran un poco de agua porque el vehículo donde andaban se había sobre calentado y querían un poco de agua yo mire hacia la calle y en efecto vi un vehículo color azul claro que tenia el cofre abierto ósea el capo levantado es allí que mi esposa Cruz busca un poco de agua en un recipiente y se lo va a entregar pero al abrir la reja o portón Tres (03) ciudadanos se introdujeron en la casa los mismos portaban armas de fuego los cuales comienzan a gritar esto es un robo todo el mundo para la sala comenzaron a reunir a todo lo que estábamos en la casa mi esposa, mis tres hijas y mi cuñado de nombre Francisco, allí nos amarraron las manos y los pies pero los atracadores no se percatan que una de mis hija se escabulle por la puerta trasera de la casa y se va, mientras que esos delincuentes comienzan a buscar todo lo de valor de la casa, a mi me piden la llave de mi carro y me revisan tomando el dinero mientras otros comienzan a cargar llevándose dinero en efectivo, dos laptos, prenda de oro, batería de carro, tres celulares, entre otras cosas que no recuerdo, todo eso lo estaban metiendo en un bolso, el que me pidió las llaves del carro vestía de un traje militar de color verde olivo, quien se aparentaba ser el que dirigía el robo, este salio a fuera de la casa yo vi que entrego la lleve pero no logro ver a quien se la entrega, regreso de inmediato a la casa, habían transcurrido como 20 minutos mas o menos se oye que llegan varios carros y los señores ladrones salen huyendo por la parte de atrás por donde una de mis hijas salio al escaparse el bolso con parte del robo los funcionarios entran a la casa y otros funcionarios salen persiguiéndolos a los que pude percibir a nosotros nos desatan nos desatan allí me doy cuenta que la comisión que se presento era la Policía Municipal de Guarapiche, quienes tenían en resguardo mi carro Una Camioneta Tipo Pik-Up, Color Blanca Marca Ford, Modelo Fortaleza, Año 98, y Placa A46AE90, dentro de la unidad policial de la policía municipal estaban dos ciudadanos detenidos los cuales presumo eran los que esperaban afuera y a quien el tipo vestido de militar le entrego las llaves de mi carro, los oficiales nos indicaron que debíamos ir al comando de ellos a formular la denuncia, es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Orlando José González Vargas, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.094, nacido en fecha 21-10-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan González y Elisa Vargas, y residenciado en Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Robert José Subero Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.768, nacido en fecha 13-09-1962, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Aracelis Hernández y Rosauro Subero, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector I, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al imputado Orlando José González Vargas, y expuso: Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien representa al imputado Robert José Subero Hernández, y expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal en la que le atribuye a mi representado los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, (demás datos reservados para el Ministerio Público), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; ésta Defensa considera que no están dados los supuestos de hechos para que se configuren los tipos penales, ya que por todos es conocido que, para que puedan configurarse es indispensable que la conducta investigada pueda sub sumirse dentro del tipo penal lo que no ha ocurrido ya que mi representado fue sometido por una tercera persona, a quienes la autoridad aprehensora trataron de seguir pero que al ver que era inútil tal seguimiento obviaron tal situación dejando a mi representado en una condición difícil desde el punto de vista jurídica ya que el mismo de ser una victima a pasado como a quedado evidenciado en esta audiencia como imputado en delitos fuertes, pero ésta Defensa le solicita a éste Tribunal que tome en consideración al momento de su pronunciamiento que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ya lo señale la conducta de mi representado no es una conducta delictiva no es atípica, que seria el primer supuesto establecida en dicha disposición legal y en relación al segundo supuesto que habla de los plurales elementos de convicción no existen ya que simple y llanamente los funcionarios aprehensores se limitaron a someterlos físicamente dejando que los autores materiales del hecho se ausentaran de la jurisdicción y en ningún momento mi representado ha sido reconocido como autor material por la victima, dejando así descartado el segundo supuestos establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en relación del tercer supuesto mi representado es una persona de escasos recursos económicos, tiene residencia fija en nuestra jurisdicción en nuestro municipio y no tiene la posibilidad de incorporarse de modo alguno a la victima para influir en su dicho así como en el dicho de cualquier funcionario o experto que haya tenido o tenga participación en la presente investigación, por todo lo antes señalado considero que no están dados los supuestos que establecen nuestro legislador para que se proceda decretar medidas privativa de libertad en contra de mi representado, sino por el contrario éste Juzgador garante de las garantías constitucionales y procesales debe proceder a otorgarle a mi representado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente a los fines del ejercicio de la defensa técnico correspondientes me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Robert José Subero Hernández, y Orlando José González Vargas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3º, 4º, 5º y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público y la Defensora Privada, Solicitaron la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-05-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Robert José Subero Hernández, y Orlando José González Vargas, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 01-05-2016, interpuesta por el ciudadano Andrés, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Comando Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expuso: Siendo aproximadamente las 08:10 de la noche de la presente fecha me encontraba en mi casa cuando se presentan unos ciudadanos los cuales indican que le regalaran un poco de agua porque el vehículo donde andaban se había sobre calentado y querían un poco de agua yo mire hacia la calle y en efecto vi un vehículo color azul claro que tenia el cofre abierto ósea el capo levantado es allí que mi esposa Cruz busca un poco de agua en un recipiente y se lo va a entregar pero al abrir la reja o portón Tres (03) ciudadanos se introdujeron en la casa los mismos portaban armas de fuego los cuales comienzan a gritar esto es un robo todo el mundo para la sala comenzaron a reunir a todo lo que estábamos en la casa mi esposa, mis tres hijas y mi cuñado de nombre Francisco, allí nos amarraron las manos y los pies pero los atracadores no se percatan que una de mis hija se escabulle por la puerta trasera de la casa y se va, mientras que esos delincuentes comienzan a buscar todo lo de valor de la casa, a mi me piden la llave de mi carro y me revisan tomando el dinero mientras otros comienzan a cargar llevándose dinero en efectivo, dos laptos, prenda de oro, batería de carro, tres celulares, entre otras cosas que no recuerdo, todo eso lo estaban metiendo en un bolso, el que me pidió las llaves del carro vestía de un traje militar de color verde olivo, quien se aparentaba ser el que dirigía el robo, este salio a fuera de la casa yo vi que entrego la lleve pero no logro ver a quien se la entrega, regreso de inmediato a la casa, habían transcurrido como 20 minutos mas o menos se oye que llegan varios carros y los señores ladrones salen huyendo por la parte de atrás por donde una de mis hijas salio al escaparse el bolso con parte del robo los funcionarios entran a la casa y otros funcionarios salen persiguiéndolos a los que pude percibir a nosotros nos desatan nos desatan allí me doy cuenta que la comisión que se presento era la Policía Municipal de Guarapiche, quienes tenían en resguardo mi carro Una Camioneta Tipo Pik-Up, Color Blanca Marca Ford, Modelo Fortaleza, Año 98, y Placa A46AE90, dentro de la unidad policial de la policía municipal estaban dos ciudadanos detenidos los cuales presumo eran los que esperaban afuera y a quien el tipo vestido de militar le entrego las llaves de mi carro, los oficiales nos indicaron que debíamos ir al comando de ellos a formular la denuncia, es todo. (…), cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2016, rendida por la ciudadana Cruz, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Comando Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2016, rendida por la ciudadana Cruz, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Comando Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Comando Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes dejan constancia; (…) “Me encontraba en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por el Cuadrante Nº 4 cuando se recibe una llamada telefónica anónima al numero del cuadrante, indicando que en una vivienda ubicada en el Sector de Botoco, vía principal al parecer se encontraban cinco sujetos quienes presuntamente tenían secuestrado a los residente de las mismas y al parecer dos de los ciudadanos ya había sustraído Un Vehículo Tipo Pick- Up Color Blanco, Marca Ford, Modelo Fortaleza, Placa Nº A46AE90, se le efectuó llamada a nuestro CCP para darle conocimiento y solicitar permiso debido a que esa dirección se encuentra fuera de nuestra jurisdicción quien inmediatamente nos autoriza y salimos hacia el lugar descrito, cuando nos desplazábamos por la vía principal de Santa Teresa Sector Guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre avistamos a un vehículo el cual contaba con las características ya descritas se procedió a darle la voz de alto quien se detuvo y se le indico al conductor que apagara el motor de dicho vehículo, se le indica se baje del automotor, la cual se procede a realizarle cuando descienden dos (02) ciudadanos se procede a la revisión de los ciudadanos y asimismo se procedió a la revisión del vehículo donde no se encontró nada se retienen a los ciudadanos bajo la premisa de duda de la proveniencia del vehiculo y se continua hasta la dirección antes descrita al llegar al lugar se pudo notar que la residencia se encontraba cerrada se procede con cautela debido a que se presumía dentro quedaban tres de los cinco denunciados por presunto secuestro se despliega el personal a verificar por una de las ventanas de la casa pude notar que en la sala se encontraban varias personas maniatadas mas no se veían sus presuntos captores procedemos a entrar a la casa y ya los mismos habían huido por la parte trasera de la residencia hacia la zona boscosa ya un aproximado de cinco minutos dicho por el dueño de la casa quien se encontraba maniatado, se procede a soltarlos y se les indica a los ciudadanos que fueron victimas del presunto secuestro se dirijan a colocar la denuncia, asimismo se le indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…), cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Comando Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Planilla de Vehículos (Autos) de fecha 02-05-2016, cursante al folio 09. Acta dem Investigación Penal, de fecha 03-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados en calidad de detenidos y el vehículo recuperado, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 0639, de fecha 03-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 14. Formulario de Revisión e Improntas, de fecha 03-05-2016, realizado al vehículo recuperado en el procedimiento policial, cursante en el folio 15. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 349-16, de fecha 03-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor aproximado del vehículo recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-0226-0757, de fecha 03-05-2016, suscrito por funcionaria adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos Robert José Subero Hernández y Orlando José González Vargas, Presentan Varios Registros Policiales, por diferentes delitos, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Robert José Subero Hernández, y Orlando José González Vargas, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el acta de entrevista de la testigo, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público y la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Orlando José González Vargas, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.094, nacido en fecha 21-10-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan González y Elisa Vargas, y residenciado en Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y Robert José Subero Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.768, nacido en fecha 13-09-1962, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Aracelis Hernández y Rosauro Subero, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector I, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, (demás datos reservados para el Ministerio Público), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público y la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel
|