REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002524
ASUNTO: RP11-P-2016-002524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alberdio José Maneiro Maneiro, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de unos delitos en Contra de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Alberdio José Maneiro Maneiro, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-05-2016, donde queda señalado en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde manifiestan que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me traslade hacia el Sector Valle Verde de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas diferentes ordenes de captura emanadas por los Tribunales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que guardan relación con delitos Contra Las Personas (Homicidio). Una vez apersonados en el referido sector y en momentos que nos desplazábamos por la Calle Chicago de esa urbe, logramos avistar a un ciudadano que portaba como vestimenta una franela color roja y una bermuda color negra, quien al notar la comisión policial, exhibió una actitud sospechosa e intento internase en una zona boscosa para evadir la comisión policial, en vista de tal situación se procedió de manera inmediata a darle la voz de alto, acatando el mismo la orden impartida, seguidamente se procedió a solicitarle su documentación personal (Cédula de Identidad), para verificar sus datos persónales ante el Sistema SIIPOL, así mismo, al ser impuesto del motivo de la comisión y que el mismo seria objeto de una revisión corporal, opto por tornarse agresivo e indispuesto, vociferando palabras obscenas en nuestra contra, denigrando nuestra imagen institucional; por lo que se le indico que desistiera de tal acción, haciendo caso omiso a la orden, tomando una actitud amenazante e intentando agredirnos físicamente con sus manos, abalanzándose en contra la humanidad de los funcionarios, por lo que de inmediato procedimos a restringir sus movimientos amparados en el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), una vez neutralizado se le pregunto si llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo que no poseía nada, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, no incautándole ninguna evidencia, no obstante estando en presencia de un hecho flagrante, se le indicio que quedaría detenido, quedando identificado como Alberdio José Maneiro Maneiro…(…). Así mismo, se procedió a ingresar los datos del antes mencionado, ante el SIIPOL, con el fin de verificar si los datos suministrados le corresponde y si presenta registros policiales y/o solicitudes, arrojando como resultado que los datos son correctos y que presenta Un (01) Registro Policial y realizado una revisión exhaustiva en los archivos internos de la oficina, pudiendo notar que el individuo presenta Cuatro (04) Antecedentes…. En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alberdio José Maneiro Maneiro, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.956, nacido en fecha 08-02-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la bodega de Néstor, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo se subsuman en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que no se contó con testigo en el proceso, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, específicamente artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO



Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alberdio José Maneiro Maneiro, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alberdio José Maneiro Maneiro, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Región Sucre, Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° HS-062, de fecha 01-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Región Sucre, Base Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº N-16-0391-NA-HS-040, de fecha 01-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Alberdio José Maneiro Maneiro, Presenta Cuatro (04) Registros Policiales, por diferentes delitos, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 05 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la posible pena a imponer, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alberdio José Maneiro Maneiro, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Alberdio José Maneiro Maneiro, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Alberdio José Maneiro Maneiro, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.956, nacido en fecha 08-02-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la bodega de Néstor, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado Alberdio José Maneiro Maneiro, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.