REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007628
ASUNTO: RP11-P-2014-007628

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-007628, seguido al Imputado José Gregorio Gómez Ugas. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado José Gregorio Gómez Ugas, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, ni su Representante Legal. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 09-10-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: José Gregorio Gómez Ugas, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24-512-043, nacido en fecha 21-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gómez y Flor Ugas, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alfredo, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0426-1269191, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Verificado el cumplimiento de las condiciones Impuesta por éste Tribunal a favor de mi representado, tal y como se evidencia de los Oficios emitidos por la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede Judicial insertas en el expediente, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado José Gregorio Gómez Ugas, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 09-10-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano: José Gregorio Gómez Ugas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: La Obligación de ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes tendrán la obligación de Imponerle y Supervisar la Labor Comunitaria que se requiera. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado José Gregorio Gómez Ugas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como el Oficio N° 063-16, de fecha 08-03-2016, el Informe Conclusivo, y los Informes, debidamente suscritos y sellados por la Coordinadora y Representante de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, donde se evidencia que el imputado si cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado: José Gregorio Gómez Ugas, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 09-10-2015, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especies por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24-512-043, nacido en fecha 21-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gómez y Flor Ugas, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alfredo, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0426-1269191, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florang