REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004026
ASUNTO: RP11-P-2014-004026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-004026, seguido al ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado Luís Antonio Blanco Reyes, y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. No encontrándose presente la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, ni su Representante Legal. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa Formalmente al ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 24-06-2014, donde la victima deja constancia que se encontraba en su casa cuando su hija le pidió dinero para comprar un helado. Ella se lo dio y salió mientras seguía cocinando, paso un lapso de tiempo y su hija no regresaba por lo que se preocupó. Posteriormente, un amigo suyo la llama por teléfono y le dijo que Luisito, que vive cerca de su casa agarró a su hija y se la había llevado a la fuerza. Ella salió desesperada para la casa del ciudadano y vio a su hija que la tenía por las manos agarradas a la fuerza, por lo que discutió con él…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado. Ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, ésta Representación Fiscal Solicita se Decrete el Sobreseimiento del mismo en virtud que no consta evaluación psicológica de la victima, pese a que le fue solicitada, delito este que fue inicialmente impuesto por ésta Representación Fiscal, pero que hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con elementos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presenta acusación, siendo lo ajustado a derecho, es por lo que ratifico mis solicitud de Sobreseimiento con respecto al delito previamente referido. Finalmente solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.849, nacido en fecha 16-06-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mery Blanco Reyes, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 20, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa del delito imputado; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la Solicitud realizada por la Fiscalia de Ministerio Público en cuanto se Decrete el Sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud que no consta evaluación psicológica de la victima, pese a que le fue solicitada, delito este que fue inicialmente impuesto por ésta Representación Fiscal pero que hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con elementos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presenta acusación, siendo lo ajustado a derecho, es por lo que éste Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado y se Decreta el Sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Luís Antonio Blanco Reyes, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes: Yo Admito los Hechos, pido Disculpas por lo sucedido, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso a las Imputadas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Luís Antonio Blanco Reyes; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en Ponerse a Disposición de la Oficinal de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los fines de le asigne y supervise la labor a cumplir. Segunda: No cometer nuevos delitos y prohibición de fomentar problemas con la victima. Tercera: No ausentarse del País sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de Asignarle y Supervisar la Labor a cumplir por el Imputado de autos, y Remitir un Informe al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte del Imputado Luís Antonio Blanco Reyes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.849, nacido en fecha 16-06-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mery Blanco Reyes, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 20, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en Ponerse a Disposición de la Oficinal de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los fines de le asigne y supervise la labor a cumplir. Segunda: No cometer nuevos delitos y prohibición de fomentar problemas con la victima. Tercera: No ausentarse del País sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de Asignarle y Supervisar la Labor a cumplir por el Imputado de autos, y Remitir un Informe al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte del Imputado Luís Antonio Blanco Reyes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la Solicitud realizada por la Fiscalia de Ministerio Público en cuanto se Decrete el Sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud que no consta evaluación psicológica de la victima, pese a que le fue solicitada, delito este que fue inicialmente impuesto por ésta Representación Fiscal pero que hasta la actualidad no fue debidamente corroborado con elementos suficientes de convicción, para suscribir dicha calificación en la presenta acusación, siendo lo ajustado a derecho, es por lo que éste Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado y se Decreta el Sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 01-11-2016, a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante Legal de la Victima, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.