REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002528
ASUNTO: RP11-P-2016-002528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Saúl Antonio Urquia, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Saúl Antonio Urquia, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 02-05-2016, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2016, sucrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: Siendo las 01:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien se identifico como Robert Fernando Lugo Villegas, el mismo labora como Jefe de Seguridad de la Red de Distribución de Alimentos de Mercal, el cual esta ubicada en la Calle Principal del Sector La Campiña, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, manifestando que al momento de realizar el conteo diario a la mercancía que se encuentra en el deposito, se percató que faltaba Una (01) Paca de Pasta Comestible, Marca Italpasta, así como la cantidad de Veinte (20) Bultos de Harina de Maíz Precocida, Marca Venezuela, en vista de lo antes manifestado le hice del conocimiento a los jefes naturales de la oficina, quienes ordenaron que se coordinara comisión de esta sede a verificar dicha información, por lo que se trasladaron hacia las instalaciones del referido Mercal, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Robert Fernando Lugo Villegas (…), quien nos permitió el libre acceso, señalándoles el lugar exacto donde se encontraban los alimentos sustraídos, procediendo el detective Miguel Rengel, a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente realizaron un recorrido por la adyacencia del galpón, sosteniendo coloquio con varios trabajadores, quienes no quisieron aportar sus datos, manifestando desconocer del hecho, así mismo, observamos a dos ciudadanos a bordo de un Vehículo Tipo Chuto, Clase Camión, Marca Mack, de Color Amarillo, con su respectiva Batea de Color Azul, quienes conversaban entre si de una manera disimulada y silenciosa, por lo que nos apersonamos al referido vehículo, a fin de sostener conversación con los mismos, no sin antes identificarse como funcionarios, por lo que le solicitaron la colaboración para que descendiera del vehículo, vociferando el conductor que ellos ya habían entregado su mercancía y que tenían que retornar a Valencia, Estado Carabobo, por lo que nuevamente le solicitaron que descendieran del vehículo, acatando estos la orden, por lo que se le realizó una inspección dentro del vehículo, logrando observar en el compartimiento trasero del piloto, Un (01) Bulto de Pasta Comestible, Marca Italpasta, la cual otorga características similares a la sustraída, por lo que se les pregunto a los tripulantes de la gandola, la procedencia del producto, quedando los dos en silencio absoluto (…), manifestando el chofer que esa pasta la habían sustraído indebidamente, del centro de acopio por cuestiones de necesidad, de igual modo, manifestó que los veinte bultos de harina precocida la habían negociado antes del llegar al Mercal, (…) por lo que se les indicó que quedarían detenidos, quedando identificados como: Saúl Antonio Urquia, de 42 años de edad, y el adolescente Gabriel José Colina García, de 15 años de edad…(…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Saúl Antonio Urquia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.758, nacido en fecha 03-12-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Lomas de Fumbal, Calle El Samán, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Saúl Antonio Urquia, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Saúl Antonio Urquia, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Transcripción de Novedad N° 11, de fecha 02-05-2016, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 318, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 06. Acta de Inspección Técnica N° 319, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y el estado del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 066, de fecha 02-05-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Doce (12) Unidades de pasta Alimenticia para consumo Humano, Italpasta, con un Peso Neto de Un (01) Kilogramo cada una), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2016, suscrita por el ciudadano Robert Fernando Lugo Villegas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 112, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Doce (12) Unidades de pasta Alimenticia para consumo Humano, Italpasta, con un Peso Neto de Un (01) Kilogramo cada una, con un Valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), cursante al folio 10. Acta de Experticia de Vehículo N° 055, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las características y el estado de los seriales identificativos del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 12 y su vuelto. Formulario de Revisión e Impronta de Seriales, practicada al vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 13. Formulario de Revisión e Impronta de Seriales, practicada al vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, la Entrevista del Representante de Victima, los delitos imputados, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Saúl Antonio Urquia, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Saúl Antonio Urquia, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Saúl Antonio Urquia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.758, nacido en fecha 03-12-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Lomas de Fumbal, Calle El Samán, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Saúl Antonio Urquia, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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