REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005058
ASUNTO: RP11-P-2014-005058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Gregorio Andarcia Pino, Apodado “Bola de Perro”, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé, Abg. Juan Martínez y Abg. Pedro Díaz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presentes las Victimas. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado José Gregorio Andarcia Pino, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 18-08-2014, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 12-08-2014, por lo que Presento e imputo en este acto al ciudadano José Gregorio Andarcia Pino, Apodado “Bola de Perro”, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2014, se deja constancia que se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y donde fue despojada de bienes de su propiedad. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 Parágrafo Primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Gregorio Andarcia Pino, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.656, nacido en fecha 07-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Sector Guaca, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: A mi me agarraron preso en el 2014 por esos líos pero yo pague por el delito de resistencia con 8 meses de presentación y me agarraron el sábado en una redada y aparecí solicitado, a mi no me llaman Bola de Perro no tengo ese apodo, a Bola de Perro lo mato el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un enfrentamiento, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ciudadano Juez, ésta Defensa considera que en el presente caso se ha cometido un grave error en cuanto a la identificación plena de las personas presuntamente autoras de los hechos específicamente en la identidad de mi defendido el cual se llama José Gregorio Andarcia Pino, de 21 años de edad, y a quien le corresponde el numero de cedula 24.625.686, pero de las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto observamos en el folio 26, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2014, en donde funcionarios pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, hacen la identificación de las personas actoras de los hechos identificando entre los mismos a un ciudadano de nombre José Gregorio Andarcia Pino, pero a quien le corresponde el numero de cedula 24.625.656, y a quien se apoda Bola de Perro persona esta que no es nuestro defendido, igualmente corre inserto al folio 31, corre inserto sentencia interlocutoria por éste Tribunal acordando orden de aprehensión entre los cuales se menciona a un ciudadano José Gregorio Andarcia Pino, pero a quien le corresponde el numero de cedula 24.625.656, y a quien se apoda Bola de Perro, identificación esta que no es de nuestro defendido, es decir ciudadano Juez que el error en cuanto a la identidad persiste desde el acta realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, datos estos que toma el Ministerio Público para solicitar la orden en contra de mi defendido, motivo por el cual considera ésta Defensa que en vista del error que existe es prudente solicitar como en efecto lo hago una libertad sin restricción o en todo caso como la presente causa a partir de este acto entraría en etapa de investigación se l conceda una medida conforme al articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se inste al Ministerio Público a objeto de que practique la identificación a través de R-13, ya que esta defensa tiene conocimiento por comentarios de la familia de mi defendido que el ciudadano José Gregorio Andarcia Pino, resulto abatido por un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, es por lo que solicito que el Ministerio Público, oficie al Cuerpo de Investigación a objeto de que remita la información que se tenga con respecto a mi defendido, solicito copias simples del acta y de todas las actuaciones que corresponden a dicho asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado José Gregorio Andarcia Pino, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 19-07-2014, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado José Gregorio Andarcia Pino, como uno de los autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19-07-2014, rendida por la Victima ciudadana Yveray Pericia Marjal García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1194, de fecha 19-07-2014, suscrita por los funcionarios Víctor Hernández y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1193, de fecha 19-07-2014, suscrita por los funcionarios Víctor Hernández y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2014, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5.- Acta de Regulación Prudencial N° 0363, de fecha 04-08-2014, suscrita por el funcionario Víctor Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 19-07-2014, rendida por la Victima ciudadano José Antonio González González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2014, suscrita por los funcionarios Crislenin Loyo, Cristian González, Luís Sotillo y Luís Castellin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-746, de fecha 23-07-2014, suscrito por el funcionario Experto Profesional II Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la Victima ciudadana Yveray Pericia Marjal García. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios Crislenin Loyo, Cristian González, Luís Sotillo y Luís Castellin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Crislenin Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.11.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana Rosmary Elianni González Liporachi, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por el ciudadano José Serrano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por el ciudadano William Manuel Guisseppi Jiménez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2014, rendida por la ciudadana Alicia Josefina González de Mata, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2014, suscrita por el funcionario Crislenin Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 16.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-04-2016, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, donde deja constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo hicieron la aprehensión del ciudadano José Gregorio Andarcia Pino, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Ciudad de Carúpano. Estado Sucre... Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, solicitada por el Defensor Privado, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Andarcia Pino, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.656, nacido en fecha 07-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Sector Guaca, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.