REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002711
ASUNTO: RP11-P-2016-002711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla y Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla y Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar de Chacha y Cruz Miguel Palmar Tovar; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en la cual dejan constancia que: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde, me encontraba reunida con varios vecinos…. cuando llego una señora del nombre Edelmira alterada con sus dos hijas, y le dieron golpes a mi hijo… intente protegerlo y lograron darme varios golpes en el cuerpo, la negra me mordió la mano… y una vez puesta la denuncia me volvieron agredir, razón por la cual quedaron detenidas, y se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.665, nacida en fecha 17-06-1965, de 47 años de edad, de estado civil casada, hija de Nicolaza Rausseo e Higinio Calzadilla, de profesión u oficio secretaria, y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 01, Casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 16.893.674, nacida en fecha 13-05-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cesar Rodríguez y Aleja Calzadilla, de profesión u oficio chef, y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 01, Casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.051, nacida en fecha 15-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cesar Rodríguez y Aleja Calzadilla, de profesión u oficio marino, y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 01, Casa Nº 38, Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Resulta que el CICPC, Comisario Wilmarv Jesús Cedeño, tiene problemas con nosotras por que el se metió hacer un procedimiento sin orden donde mi hermano, se llevaron una plata de mi hermano, que era de la venta de un carro, ellos agarraron problemas con nosotros utilizaron a estas personas para hacernos estos, nosotras en ningún momento agredimos a estas personas, mas bien ellos fueron los que nos agredieron a nosotras, y nosotros queríamos poner la denuncia y el comisario dio ordenes que no nos agarraran denuncia alguna, y a los otros el miércoles si le agarraron la denuncia, es mas estando allá en la comisaría el mismo comisario me puso una bolsa en la cabeza para ahogarme, y lo que sucede es que el no quiere devolver ni el dinero ni los teléfonos que se robo, por eso esta agresivo y nos hizo lo que nos hizo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para las mismas, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en el hecho imputado, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla y Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar de Chacha y Cruz Miguel Palmar Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla y Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 25-05-2016, rendida por la Victima ciudadana Humberta Del Valle Tovar de Chacha, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Informe Médico, de fecha 25-05-2016, a nombre de la ciudadana Humberto Tovar, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2016, rendida por la Victima ciudadano Cruz Miguel Palmar Tovar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2016, rendida por la Victima ciudadana Humberta Del Valle Tovar de Chacha, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2016, rendida por el ciudadano Albino Evelio Castillo Romero, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09. Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2016, rendida por el ciudadano Esteban Rafael Romero, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Policial N° 376, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 377, de fecha 25-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 17 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla y Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar de Chacha y Cruz Miguel Palmar Tovar, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Aleja Edelmira Calzadilla Rausseo, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.665, nacida en fecha 17-06-1965, de 47 años de edad, de estado civil casada, hija de Nicolaza Rausseo e Higinio Calzadilla, de profesión u oficio secretaria, y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 01, Casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Liosmaira Del Valle Rodríguez Calzadilla, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 16.893.674, nacida en fecha 13-05-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cesar Rodríguez y Aleja Calzadilla, de profesión u oficio chef, y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 01, Casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Mildurys Cecilia Rodríguez Calzadilla, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.051, nacida en fecha 15-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cesar Rodríguez y Aleja Calzadilla, de profesión u oficio marino, y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 01, Casa Nº 38, Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar de Chacha y Cruz Miguel Palmar Tovar, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.