REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002737
ASUNTO: RP11-P-2016-002737


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: KELVIN DEL JESUS MARCANO Y JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a KELVIN DEL JESUS MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/05/2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos la guardia Nacional bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 533, Segundo pelotón de la tercera compañía – Comando – Puesto de Yaguaraparo; donde dejan constancia que el día 30 de mayo del presente año siendo las 01:00 horas madrugada, se constituyo comisión integrada por seis (06) efectivos militares, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio cajigal del estado sucre, al momento de pasar por la vía principal del sector cachipal municipio cajigal del estado sucre, avistamos a dos (02) ciudadanos quienes iban a bordo de un vehiculo tipo motocicleta quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron huida con destino al sector conocido como polo sur iniciándose una persecución en caliente dando la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios por lo que se procedió a interceptar al vehiculo tipo motocicleta logrando bloquear su paso atravesando el vehiculo militar indicándole a los ciudadanos que levantaran sus manos una vez se procedió a chequear a los ciudadanos para descartar que los mismos llevaran consigo algún objeto de interés criminalistica adherido a sus cuerpos encontrándole en la cintura entre la ropa y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12MM DE MATERIAL DE HIERRO EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN MARCAS, NI SERIALES VISIBLES LA CUAL AL SER REVESTIDA SE LE ENCONTRO UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM MARCA WINCHESTER EN EL CAÑON DE LA MISMA EL MENCIONADO CARTUCHO ESTABA SIN PERCUTIR, Y EN SU BOLSILLO UN 01 CARTUCHO CALIBRE 12 MM MARCA WINCHESTER SIN PERCUTIR, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR AL PORTADOR DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADO, quien dijo ser y llamarse JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ…(…) acto seguido nos trasladamos a las instalaciones del puesto comando con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, una vez estando en el mismo se procedió con la identificación de los ciudadanos quedaron identificados como JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ...(…) y KELVIN DEL JESUS MARCANO…(…) a los mismos se les informo que quedarían detenidos…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, venezolano, de 20 años de edad, C.I 26.543.459, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-07-1996, hijo Belkys Urbaez y padre desconocido, domiciliado en: Calle Principal de Quebrada Seca, casa s/n, municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”.

Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos como KELVIN DEL JESUS MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, C.I. 26.119.097, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-04-1997, domiciliado en: El Paujil, calle La Florida, sector los Mangles, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción en contra de mis defendidos y solicito copia simple, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 30/05/2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 30/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos la guardia Nacional bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 533, Segundo pelotón de la tercera compañía – Comando – Puesto de Yaguaraparo; donde dejan constancia que el día 30 de mayo del presente año siendo las 01:00 horas madrugada, se constituyo comisión integrada por seis (06) efectivos militares, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio cajigal del estado sucre, al momento de pasar por la vía principal del sector cachipal municipio cajigal del estado sucre, avistamos a dos (02) ciudadanos quienes iban a bordo de un vehiculo tipo motocicleta quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron huida con destino al sector conocido como polo sur iniciándose una persecución en caliente dando la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios por lo que se procedió a interceptar al vehiculo tipo motocicleta logrando bloquear su paso atravesando el vehiculo militar indicándole a los ciudadanos que levantaran sus manos una vez se procedió a chequear a los ciudadanos para descartar que los mismos llevaran consigo algún objeto de interés criminalistica adherido a sus cuerpos encontrándole en la cintura entre la ropa y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12MM DE MATERIAL DE HIERRO EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN MARCAS, NI SERIALES VISIBLES LA CUAL AL SER REVESTIDA SE LE ENCONTRO UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM MARCA WINCHESTER EN EL CAÑON DE LA MISMA EL MENCIONADO CARTUCHO ESTABA SIN PERCUTIR, Y EN SU BOLSILLO UN 01 CARTUCHO CALIBRE 12 MM MARCA WINCHESTER SIN PERCUTIR, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR AL PORTADOR DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADO, quien dijo ser y llamarse JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ…(…) acto seguido nos trasladamos a las instalaciones del puesto comando con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, una vez estando en el mismo se procedió con la identificación de los ciudadanos quedaron identificados como JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ...(…) y KELVIN DEL JESUS MARCANO…(…) a los mismos se les informo que quedarían detenidos…”. Cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos la guardia Nacional bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 533, Segundo pelotón de la tercera compañía – Comando – Puesto de Yaguaraparo; donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento siendo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12MM DE MATERIAL DE HIERRO EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN MARCAS, NI SERIALES VISIBLES LA CUAL AL SER REVESTIDA SE LE ENCONTRO UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM MARCA WINCHESTER EN EL CAÑON DE LA MISMA EL MENCIONADO CARTUCHO ESTABA SIN PERCUTIR, Y EN SU BOLSILLO UN 01 CARTUCHO CALIBRE 12 MM MARCA WINCHESTER SIN PERCUTIR. Cursante al folio 11 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos la guardia Nacional bolivariana Nº 53- Destacamento Nº 533, Segundo pelotón de la tercera compañía – Comando – Puesto de Yaguaraparo; donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Cursante al folio 12 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/05/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, los detenidos de autos, las evidencias colectadas, y las diligencias practicadas. Asimismo se procedió a verificar por ante el SIIPOL, el estatus de los ciudadanos, arrojando como resultado que los datos del ciudadano JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, son correctos y posee Un registro policial, y el ciudadano KELVIN DEL JESUS MARCANO MARCANO, y la motocicleta no registra, Cursante al folio 16 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0085, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas, Cursante al folio 17 y su vto.

Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto a los imputados JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a KELVIN DEL JESUS MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a KELVIN DEL JESUS MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo pelotón de la tercera compañía – Comando – Puesto de Yaguaraparo. Remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA