REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002702
ASUNTO: RP11-P-2016-002702
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/05/2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, y donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, realizando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la nomenclatura numero K-16-0226-00730, iniciada por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, me traslade hacia la dirección: COMUNIDAD DE RIO CARIBE, SECTOR LAS CHARAS, CERCA DEL BAR DE VITELIO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica asimismo ubicar e identificar al ciudadano de nombre YARWIN, quien es el sujeto requerido por la cohesión, una vez en la referida dirección, la ciudadana en cuestión nos señalo el sitio de nuestro interés, donde procedimos a desabordar de nuestra unidad, e inmediatamente nos apersonamos a dicha residencia, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera: YARWIN RAFAEL JAIME REYES…(…) manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, optando por tomar una actitud nerviosa al momento de notar la presencia policial, a quien se le solicito el acceso a su residencia, permitiéndonos el acceso a su residencia, una vez dentro de dicha vivienda se le realizaron varias preguntas sobre el hecho que se investiga, donde el mismo manifestó que efectivamente conoce de trato, vista y comunicación a la niña ANDELYS CLARETT, asimismo hizo de nuestro conocimiento que hace tres semana aproximadamente, la niña estuvo en su residencia, donde mantuvieron relaciones sexuales sin ningún tipo de coacción alguna, asimismo nos enseño el cuarto donde suscitaron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede, donde una vez el mismo tomo una actitud grotesca en contra e los funcionarios actuantes, manifestando que el mismo nos saldría de su residencia, que la única manera que saldría es que lo sacaran a la fuerza, procediendo el detective JONATHAN VIVAS, a indicarle que desistiera de dicha actitud, haciendo este caso omiso, asimismo e abalanzo hacia el prenombrado funcionario, intentando agredirlo físicamente, en vista de tal situación se procedió a neutralizar dicha acción con toda la seguridad del caso, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si llevaba adherido a su cuerpo algún tipo evidencia de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa no poseer nada, aumentando su agresividad en contra de los funcionarios, por tal motivo procedimos a indicarle al referido ciudadano, que quedaría detenido…, motivo por el cual quedaron detenidos…”En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: YARWIN RAFAEL JAIME REYES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.511.798, nacido en fecha 26-01-1994, de estado civil soltero, hijo de Wilmer Jaime y Yanira Reyes, de profesión u oficio sin oficio, y con domicilio: Rio Caribe, las Charas, casa s/n, cerca el Bar de Vitelio Mendez, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas elementos de convicción y solo consta lo manifestado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23/05/2016.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, y donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, realizando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la nomenclatura numero K-16-0226-00730, iniciada por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, me traslade hacia la dirección: COMUNIDAD DE RIO CARIBE, SECTOR LAS CHARAS, CERCA DEL BAR DE VITELIO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica asimismo ubicar e identificar al ciudadano de nombre YARWIN, quien es el sujeto requerido por la cohesión, una vez en la referida dirección, la ciudadana en cuestión nos señalo el sitio de nuestro interés, donde procedimos a desabordar de nuestra unidad, e inmediatamente nos apersonamos a dicha residencia, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera: YARWIN RAFAEL JAIME REYES…(…) manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, optando por tomar una actitud nerviosa al momento de notar la presencia policial, a quien se le solicito el acceso a su residencia, permitiéndonos el acceso a su residencia, una vez dentro de dicha vivienda se le realizaron varias preguntas sobre el hecho que se investiga, donde el mismo manifestó que efectivamente conoce de trato, vista y comunicación a la niña ANDELYS CLARETT, asimismo hizo de nuestro conocimiento que hace tres semana aproximadamente, la niña estuvo en su residencia, donde mantuvieron relaciones sexuales sin ningún tipo de coacción alguna, asimismo nos enseño el cuarto donde suscitaron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede, donde una vez el mismo tomo una actitud grotesca en contra e los funcionarios actuantes, manifestando que el mismo nos saldría de su residencia, que la única manera que saldría es que lo sacaran a la fuerza, procediendo el detective JONATHAN VIVAS, a indicarle que desistiera de dicha actitud, haciendo este caso omiso, asimismo e abalanzo hacia el prenombrado funcionario, intentando agredirlo físicamente, en vista de tal situación se procedió a neutralizar dicha acción con toda la seguridad del caso, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si llevaba adherido a su cuerpo algún tipo evidencia de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa no poseer nada, aumentando su agresividad en contra de los funcionarios, por tal motivo procedimos a indicarle al referido ciudadano, que quedaría detenido…, motivo por el cual quedaron detenidos…cursante al folio 01 vto 02 y su vto; ACTA DE INCPECCION TECNICA Nº 0731, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos siendo un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 04 y su Vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 06 y Vto.; MEMORANDUM 9700-0226-0855, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta UN registro policial. Cursante al folio 07. DENUNCIA COMUN, de fecha 22/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 08 y Vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, ya que el imputados de autos tiene iniciada una investigación ante el CICPC Sub-Delegación Carúpano, N° K-16-0226-00730, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YARWIN RAFAEL JAIME REYES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.511.798, nacido en fecha 26-01-1994, de estado civil soltero, hijo de Wilmer Jaime y Yanira Reyes, de profesión u oficio sin oficio, y con domicilio: Rio Caribe, las Charas, casa s/n, cerca el Bar de Vitelio Mendez, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periodicas cada quince (15) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judiacial penal. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al cicpc sub delegación carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.
Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002702
ASUNTO: RP11-P-2016-002702
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/05/2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, y donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, realizando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la nomenclatura numero K-16-0226-00730, iniciada por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, me traslade hacia la dirección: COMUNIDAD DE RIO CARIBE, SECTOR LAS CHARAS, CERCA DEL BAR DE VITELIO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica asimismo ubicar e identificar al ciudadano de nombre YARWIN, quien es el sujeto requerido por la cohesión, una vez en la referida dirección, la ciudadana en cuestión nos señalo el sitio de nuestro interés, donde procedimos a desabordar de nuestra unidad, e inmediatamente nos apersonamos a dicha residencia, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera: YARWIN RAFAEL JAIME REYES…(…) manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, optando por tomar una actitud nerviosa al momento de notar la presencia policial, a quien se le solicito el acceso a su residencia, permitiéndonos el acceso a su residencia, una vez dentro de dicha vivienda se le realizaron varias preguntas sobre el hecho que se investiga, donde el mismo manifestó que efectivamente conoce de trato, vista y comunicación a la niña ANDELYS CLARETT, asimismo hizo de nuestro conocimiento que hace tres semana aproximadamente, la niña estuvo en su residencia, donde mantuvieron relaciones sexuales sin ningún tipo de coacción alguna, asimismo nos enseño el cuarto donde suscitaron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede, donde una vez el mismo tomo una actitud grotesca en contra e los funcionarios actuantes, manifestando que el mismo nos saldría de su residencia, que la única manera que saldría es que lo sacaran a la fuerza, procediendo el detective JONATHAN VIVAS, a indicarle que desistiera de dicha actitud, haciendo este caso omiso, asimismo e abalanzo hacia el prenombrado funcionario, intentando agredirlo físicamente, en vista de tal situación se procedió a neutralizar dicha acción con toda la seguridad del caso, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si llevaba adherido a su cuerpo algún tipo evidencia de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa no poseer nada, aumentando su agresividad en contra de los funcionarios, por tal motivo procedimos a indicarle al referido ciudadano, que quedaría detenido…, motivo por el cual quedaron detenidos…”En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: YARWIN RAFAEL JAIME REYES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.511.798, nacido en fecha 26-01-1994, de estado civil soltero, hijo de Wilmer Jaime y Yanira Reyes, de profesión u oficio sin oficio, y con domicilio: Rio Caribe, las Charas, casa s/n, cerca el Bar de Vitelio Mendez, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas elementos de convicción y solo consta lo manifestado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23/05/2016.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YARWIN RAFAEL JAIME REYES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, y donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, realizando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la nomenclatura numero K-16-0226-00730, iniciada por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, me traslade hacia la dirección: COMUNIDAD DE RIO CARIBE, SECTOR LAS CHARAS, CERCA DEL BAR DE VITELIO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica asimismo ubicar e identificar al ciudadano de nombre YARWIN, quien es el sujeto requerido por la cohesión, una vez en la referida dirección, la ciudadana en cuestión nos señalo el sitio de nuestro interés, donde procedimos a desabordar de nuestra unidad, e inmediatamente nos apersonamos a dicha residencia, donde una vez presentes, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera: YARWIN RAFAEL JAIME REYES…(…) manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, optando por tomar una actitud nerviosa al momento de notar la presencia policial, a quien se le solicito el acceso a su residencia, permitiéndonos el acceso a su residencia, una vez dentro de dicha vivienda se le realizaron varias preguntas sobre el hecho que se investiga, donde el mismo manifestó que efectivamente conoce de trato, vista y comunicación a la niña ANDELYS CLARETT, asimismo hizo de nuestro conocimiento que hace tres semana aproximadamente, la niña estuvo en su residencia, donde mantuvieron relaciones sexuales sin ningún tipo de coacción alguna, asimismo nos enseño el cuarto donde suscitaron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede, donde una vez el mismo tomo una actitud grotesca en contra e los funcionarios actuantes, manifestando que el mismo nos saldría de su residencia, que la única manera que saldría es que lo sacaran a la fuerza, procediendo el detective JONATHAN VIVAS, a indicarle que desistiera de dicha actitud, haciendo este caso omiso, asimismo e abalanzo hacia el prenombrado funcionario, intentando agredirlo físicamente, en vista de tal situación se procedió a neutralizar dicha acción con toda la seguridad del caso, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si llevaba adherido a su cuerpo algún tipo evidencia de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa no poseer nada, aumentando su agresividad en contra de los funcionarios, por tal motivo procedimos a indicarle al referido ciudadano, que quedaría detenido…, motivo por el cual quedaron detenidos…cursante al folio 01 vto 02 y su vto; ACTA DE INCPECCION TECNICA Nº 0731, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos siendo un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 04 y su Vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 06 y Vto.; MEMORANDUM 9700-0226-0855, de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta UN registro policial. Cursante al folio 07. DENUNCIA COMUN, de fecha 22/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 08 y Vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, ya que el imputados de autos tiene iniciada una investigación ante el CICPC Sub-Delegación Carúpano, N° K-16-0226-00730, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YARWIN RAFAEL JAIME REYES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.511.798, nacido en fecha 26-01-1994, de estado civil soltero, hijo de Wilmer Jaime y Yanira Reyes, de profesión u oficio sin oficio, y con domicilio: Rio Caribe, las Charas, casa s/n, cerca el Bar de Vitelio Mendez, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periodicas cada quince (15) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judiacial penal. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al cicpc sub delegación carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.
Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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