REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002699
ASUNTO: RP11-P-2016-002699

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24/05/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 su Vto. y 2, donde deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00356, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade hacia el sector nueva Guiria, calle principal parroquia Guiria, municipio Valdez estado sucre, a fin de realizar diligencias necesarias que nos conllevan al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, presentes en el referido sector e identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos sostener dialogo con una fémina identificándose solamente como JOSEFINA DEL CARMEN FUENTES, quien exteriorizo que los sujetos apodados EL GOCHO JESUS, HILARY, FRELVIN Y ENMANUEL, habían sido las personas que robaron en la vivienda del doctor Álvaro Presidía, quien reside en la avenida Miranda, específicamente frente al IPASME, de esta urbe, así mismo nos informo que los sujetos en mención habitan en el sector donde nos encontramos en la calle 03, casa sin numero de este poblado. Seguidamente nos apersonamos a la citada dirección y luego de una ardua pesquisa, ubicamos el inmueble donde residen los ciudadanos apodados FRELVIN Y ENMANUEL, en el frente de la misma, avistamos a dos sujetos de sexo masculinos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carera hacia el interior de una morado, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, por lo que se procedió a darle la voz de alto a la que hicieron caso omiso, se origino una breve persecución la cual culmino específicamente en la sala de la misma logrando su captura, para el momento en que el Detective Venphil Rojas, se disponía a realizarle una revisión, estos adoptaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendarme, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra noble institución, a su vez abalanzándose en contra del funcionario, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidos en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra labor por cuanto el lugar se encontraba desolado, luego el detective finalizo la inspección corporal, no colectando evidencia de interés criminalistico, sin embargo en la sala se pudo observar, un cpu marca energi, de color negro, un ventilador marca ak-electronic, de color negro con rojo, una bolsa de color rojo, contentivo de una crema para manos marca vitalite, de color blanco, una crema para el cabello marca klonare de color naranja, una mascarilla facial marca estee lauder, de color verde, un par de media panty marca fishnet stockings, de color negro en su respectivo empaque transparente, un glucómetro marca acc chek active de color negro con sus respectivo estuche, una correa de color marrón, sin marca visible, elaborada de material sintético y cinco computadores tipo laptop, de color gris, marca canaima, en vista de eso, de inmediato le inquirimos sobre la procedencia de dichos objetos, a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante , al encontrarnos en circunstancias de tiempo modo y lugar, a las 06:00 horas de la noche, se le informo que serian aprehendidos…. Asimismo se verifico por ante el SIIPOL que los datos suministrados son correctos y ninguno poseen registros policial ni solicitud alguna… (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.530, indefinido, hijo Freddy Brito y Rosenda Calzadilla (+), y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 3 al final, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se procede a identificar al segundo como RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, venezolano, natural Guatire, Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/11/1996, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.006.074, indefinido, hijo de Carmen Arvelaez y Reinaldo Meneses, y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 4, vereda 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ,, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vistos que no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente los dichos formulados por la guardia nacional que llevaron a cabo el presente procedimiento es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ya que los mismos no poseen una conducta predelictual y se puede satisfacer con la medida solicitada, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ,, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/05/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, donde deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00356, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade hacia el sector nueva Guiria, calle principal parroquia Guiria, municipio Valdez estado sucre, a fin de realizar diligencias necesarias que nos conllevan al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, presentes en el referido sector e identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos sostener dialogo con una fémina identificándose solamente como JOSEFINA DEL CARMEN FUENTES, quien exteriorizo que los sujetos apodados EL GOCHO JESUS, HILARY, FRELVIN Y ENMANUEL, habían sido las personas que robaron en la vivienda del doctor Álvaro Presidía, quien reside en la avenida Miranda, específicamente frente al IPASME, de esta urbe, así mismo nos informo que los sujetos en mención habitan en el sector donde nos encontramos en la calle 03, casa sin numero de este poblado. Seguidamente nos apersonamos a la citada dirección y luego de una ardua pesquisa, ubicamos el inmueble donde residen los ciudadanos apodados FRELVIN Y ENMANUEL, en el frente de la misma, avistamos a dos sujetos de sexo masculinos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carera hacia el interior de una morado, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, por lo que se procedió a darle la voz de alto a la que hicieron caso omiso, se origino una breve persecución la cual culmino específicamente en la sala de la misma logrando su captura, para el momento en que el Detective Venphil ROJAS, se disponía a realizarle una revisión, estos adoptaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendarme, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra noble institución, a su vez abalanzándose en contra del funcionario, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidos en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra labor por cuanto el lugar se encontraba desolado, luego el detective finalizo la inspección corporal, no colectando evidencia de interés criminalistico, sin embargo en la sala se pudo observar, un cpu marca energi, de color negro, un ventilador marca ak-electronic, de color negro con rojo, una bolsa de color rojo, contentivo de una crema para manos marca vitalite, de color blanco, una crema para el cabello marca klonare de color naranja, una mascarilla facial marca estee lauder, de color verde, un par de media panty marca fishnet stockings, de color negro en su respectivo empaque transparente, un glucómetro marca acc chek active de color negro con sus respectivo estuche, una correa de color marrón, sin marca visible, elaborada de material sintético y cinco computadores tipo laptop, de color gris, marca canaima, en vista de eso, de inmediato le inquirimos sobre la procedencia de dichos objetos, a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante , al encontrarnos en circunstancias de tiempo modo y lugar, a las 06:00 horas de la noche, se le informo que serian aprehendidos…. Asimismo se verifico por ante el SIIPOL que los datos suministrados son correctos y ninguno poseen registros policial ni solicitud alguna… (…).cursante al folio 01 su Vto y 2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 396, de fecha 24/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 05 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 163, de fecha 24/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos incautados, siendo avaluados en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (335,000 bs). Cursante al folio 06 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 081, de fecha 24/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL REINA, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 09 y su vto. DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano ALVARO JOSE PRESIDIA HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, Cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL REINA, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 11 su Vto y 12.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA Y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ,, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE DEBENGUEN UN SALARIOS IGUAL SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, los mismos presentan registros policiales. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos FRELVIS JOSE BRITO CALZADILLA, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.530, indefinido, hijo Freddy Brito y Rosenda Calzadilla (+), y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 3 al final, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre y RONIEL ENMANUEL MENESES ARVELAEZ, venezolano, natural Guatire, Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/11/1996, titular de la Cédula de Identidad Número V-28.006.074, indefinido, hijo de Carmen Arvelaez y Reinaldo Meneses, y residenciado en: calle principal, sector Nueva Guiria, calle 4, vereda 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIOS IGUAL/SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, los mismos presentan registros policiales. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA