REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002698
ASUNTO: RP11-P-2016-002698
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE LOPEZ Y ZULLY MAXIMINA MATA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE LOPEZ Y ZULLY MAXIMINA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma; por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2016, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL:, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia: (…) siendo las 2:30 de la tarde, compareció por ante ese despacho funcionario adscrito al Cuerpo policial, manifestando que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron con la presunta victimas hasta la calle Valdez, sector casco central, de la localidad, a fin de realizar la referida inspección técnica , además de ubicar a la ciudadana Francis del Valle López, una vez en la dirección se lograron ubicar en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por oo que se dirigieron a ubicar a la ciudadana Francis López, por lo que se procedió a ubicarla, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana requerida quedando identificada como Francis del Valle López, así mismo estando en presencia de la ciudadana adolescentes Sirivel Sabrina Borotoche Mata (presunta victima), asimismo, estando en presencia frente a ka ciudadana se le logro observar que la misma presenta varias lesiones en el rostro, se interrogo sobre las lesiones que presenta, indiciando que las mismas s e los produjo la adolescente Surivel Sabrina Borotoche Mata, momentos que sostuvieron la pelea, en vista de que ambas partes se habían agredido procedieron a regresar a la sede, en compañía de ambas, una vez en la sede la ciudadana Francis López, la progenitora de la adolescentes y la adolescente dando a concer el repudio que se tienen entre si, intercambiaron palabras obscenas, iniciándose nuevamente una pequeña riña reciproca, quedando identificada la madre de la adolescente de la siguiente manera ZULLY MAXIMINA MATA,, se procedió a separarlas, y posterior se les indico que quedarían detenidas…” Es todo”. En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse a la primera de ellas como: FRANCIS DEL VALLE LOPEZ, venezolana natural de Ciudad Guayana, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.013.841, de profesión u oficio peluquera, hija de Ircia del Valle López y Omar Lisccien y residenciada en Guiria La Costa, Sector San Jose de Paria (El hoyo), casa s/n, cerca de la Y (desvio), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: ZULLY MAXIMINA MATA, venezolana, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-10-1976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.397, de profesión u oficio ama de casa, hija de Sabino Cedeño y Dolores María Mata y residenciada en Guiria La Costa, Sector San Jose de Paria (El hoyo), casa s/n, detrás de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de las justiciables, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de las mismas, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para las Justiciables. Solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE LOPEZ Y ZULLY MAXIMINA MATA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/05/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 01 y su vuelto. DENUNCIA COMÚN, realizada por la adolescente Surivel Sabrina Borotoche Mata, ante funcionarios adscritos Cuerpo policial, Sub Delegación Guiria, quien manifestó: que denuncia a la ciudadana Francis López, ya que ese mismo día, en horas de la mañana, cuando se trasladaba a bordo de una camioneta por puesto, fue agredida físicamente utilizando las uñas y los dientes…”. Cursante al folio 02. CONSTANCIA MÉDICA, realizada a la adolescente Surivel Botoche, donde dejan constancia de las lesiones sufridas. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL:, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia: (…) siendo las 2:30 de la tarde, compareció por ante ese despacho funcionario adscrito al Cuerpo policial, manifestando que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron con la presunta victimas hasta la calle Valdez, sector casco central, de la localidad, a fin de realizar la referida inspección técnica , además de ubicar a la ciudadana Francis del Valle López, una vez en la dirección se lograron ubicar en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por oo que se dirigieron a ubicar a la ciudadana Francis López, por lo que se procedió a ubicarla, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana requerida quedando identificada como Francis del Valle López, así mismo estando en presencia de la ciudadana adolescentes Sirivel Sabrina Borotoche Mata (presunta victima), asimismo, estando en presencia frente a ka ciudadana se le logro observar que la misma presenta varias lesiones en el rostro, se interrogo sobre las lesiones que presenta, indiciando que las mismas s e los produjo la adolescente Surivel Sabrina Borotoche Mata, momentos que sostuvieron la pelea, en vista de que ambas partes se habían agredido procedieron a regresar a la sede, en compañía de ambas, una vez en la sede la ciudadana Francis López, la progenitora de la adolescentes y la adolescente dando a concer el repudio que se tienen entre si, intercambiaron palabras obscenas, iniciándose nuevamente una pequeña riña reciproca, quedando identificada la madre de la adolescente de la siguiente manera ZULLY MAXIMINA MATA,, se procedió a separarlas, y posterior se les indico que quedarían detenidas…”. Cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 367, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso donde se produjo el primer enfrentamiento entre las imputadas de autos tratase de un sitio abierto. Cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 368, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio cerrado, realizada en las instalaciones de la sede.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas FRANCIS DEL VALLE LOPEZ Y ZULLY MAXIMINA MATA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, regístrese las presentaciones en el sistema juris 2000 y la prohibición de acercase a la victima por si o por tercera personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE LOPEZ, venezolana natural de Ciudad Guayana, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.013.841, de profesión u oficio peluquera, hija de Ircia del Valle López y Omar Lisccien y residenciada en Guiria La Costa, Sector San Jose de Paria (El hoyo), casa s/n, cerca de la Y (desvio), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ZULLY MAXIMINA MATA, venezolana, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-10-1976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.397, de profesión u oficio ama de casa, hija de Sabino Cedeño y Dolores María Mata y residenciada en Guiria La Costa, Sector San Jose de Paria (El hoyo), casa s/n, detrás de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma, consistente en presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, regístrese las presentaciones en el sistema juris 2000 y la prohibición de acercase a la victima por si o por tercera personas, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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