REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002333
ASUNTO: RP11-P-2016-002333


CAUCIÓN JURATORIA


Celebrada como ha sido la audiencia especial, en el asunto, seguido al imputado ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica penal Abg. JENNY APONTE, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la defensa Publica Penal en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V- 22.998.538, nacido en fecha 19/12/1990, hijo de Ángel Salazar y Gladis González, residenciado en Playa Grande, Frente al cementerio, cerca de la cachapera, Vía principal S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensora Publico Penal Abg. JENNY APONTE, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V- 22.998.538, nacido en fecha 19/12/1990, hijo de Ángel Salazar y Gladis González, residenciado en Playa Grande, Frente al cementerio, cerca de la cachapera, Vía principal S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V- 22.998.538, nacido en fecha 19/12/1990, hijo de Ángel Salazar y Gladis González, residenciado en Playa Grande, Frente al cementerio, cerca de la cachapera, Vía principal S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA