REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002279
ASUNTO: RP11-P-2016-002279
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia especial, en el asunto, seguido a los imputados ALEXIS WLADIMIR FERRER FARIAS, ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER y ALEXIS RAMON FERRER GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de RUBEN ENRIQUE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abg. JENNY APONTE, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la defensa Publica Penal en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados ALEXIS WLADIMIR FERRER FARIAS, ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER y ALEXIS RAMON FERRER GUZMAN, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ALEXIS WLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.848, de oficio obrero, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, y residenciado en: Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el Tribunal”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados. ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.466, de oficio obrero, hijo de José Hidalgo y Cecilia Ferrer, y residenciado en: 9 de abril, calle de pele el ojo, casa s/n, cerca del taller de chuito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados ALEXIS RAMON FERRER GUZMAN, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.130, de oficio obrero, hijo de Virgilio Ferrer y Eudis Guzmán, y residenciado en: Primero de Mayo, calle 5 de julio, casa s/n, cerca de la Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. CRISSER BRITO, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal Abg. JESUS MAYZ, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados ALEXIS WLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.848, de oficio obrero, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, y residenciado en: Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.466, de oficio obrero, hijo de José Hidalgo y Cecilia Ferrer, y residenciado en: 9 de abril, calle de pele el ojo, casa s/n, cerca del taller de chuito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ALEXIS RAMON FERRER GUZMAN, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.130, de oficio obrero, hijo de Virgilio Ferrer y Eudis Guzmán, y residenciado en: Primero de Mayo, calle 5 de julio, casa s/n, cerca de la Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de RUBEN ENRIQUE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al primero de los imputados ALEXIS WLADIMIR FERRER FARIAS, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER; quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los imputados ALEXIS RAMON FERRER GUZMAN, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ALEXIS WLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.848, de oficio obrero, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, y residenciado en: Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.466, de oficio obrero, hijo de José Hidalgo y Cecilia Ferrer, y residenciado en: 9 de abril, calle de pele el ojo, casa s/n, cerca del taller de chuito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ALEXIS RAMON FERRER GUZMAN, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/09/1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.130, de oficio obrero, hijo de Virgilio Ferrer y Eudis Guzmán, y residenciado en: Primero de Mayo, calle 5 de julio, casa s/n, cerca de la Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de RUBEN ENRIQUE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el ciudadano ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, quien se encuentra solicitado en la causa N° RP11-P-2015-005068, de fecha 09/10/2015, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, por lo que en consecuencia se acuerda mantener al mismo recluido en la comandancia de policía de esta ciudad por cuanto se encuentra solicitado en la causa N° RP11-P-2015-005068. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad, indicándole que el imputado ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, quedara a la orden del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitiendo las presentes actuaciones. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|