REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002652
ASUNTO: RP11-P-2016-002652

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al Ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2016, según consta en ACTA POLICIA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: En el día de hoy, siendo las 06:00 am, se recibo una llamada telefónica de una ciudadana el cual no se identifico, informando que en el sector Tocuyito ,Municipio Arismendi, habían unas personas lanzándole piedra al camión cisterna de agua, rápidamente nos constituimos en comisión y salimos al sector indicado, con el fin de verificarla información suministrada, al llegar observamos una multitud de personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial nos abordaron con la finalidad de manifestarnos, los presuntos responsables de los daños causados al vehículo, que se especifica a continuación, vehículo Camión cisterna, marca Jac Gallop de color blanco, propiedad de la empresa hidrocaribe, donde el mismo tiene siete días prestando servicio a las diferentes comunidades del municipio aproximadamente a las 21:20 horas, se apersonaron a este puesto del comando los ciudadanos Trabajadores de dicha empresa el cual especifica a continuación Campos Jesús y Fuentes Ángel, los cuales pusieron denuncia de lo sucedido, la cual el ciudadano Antonio Cova Martínez, llamado el Tony, residenciados en el Sector Tocuyito, calle principal, casa s/n, fueron cuando emprendió la huida, el cual era el responsable de los daños de la cisterna de Agua, y logrando capturar a un ciudadano y a sus dos hijos adolescentes, Anthony Guerra y nos notificaron que los ciudadanos que habíamos aprehendido eran los responsables de los daños causados al vehículo tipo cisterna, razón por la cual procedimos a trasladar a la victima conjuntamente con los ciudadanos.... Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose JACOB MANUEL COVA GUERRA, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1996, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.600.609, soltero, obrero, domiciliado en El Sector Tocuyito, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de mi defendido, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: En el día de hoy, siendo las 06:00 am, se recibo una llamada telefónica de una ciudadana el cual no se identifico, informando que en el sector Tocuyito ,Municipio Arismendi, habían unas personas lanzándole piedra al camión cisterna de agua, rápidamente nos constituimos en comisión y salimos al sector indicado, con el fin de verificarla información suministrada, al llegar observamos una multitud de personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial nos abordaron con la finalidad de manifestarnos, los presuntos responsables de los daños causados al vehículo, que se especifica a continuación, vehículo Camión cisterna, marca Jac Gallop de color blanco, propiedad de la empresa hidrocaribe, donde el mismo tiene siete días prestando servicio a las diferentes comunidades del municipio aproximadamente a las 21:20 horas, se apersonaron a este puesto del comando los ciudadanos Trabajadores de dicha empresa el cual especifica a continuación Campos Jesús y Fuentes Ángel, los cuales pusieron denuncia de lo sucedido, la cual el ciudadano Antonio Cova Martínez, llamado el Tony, residenciados en el Sector Tocuyito, calle principal, casa s/n, fueron cuando emprendió la huida, el cual era el responsable de los daños de la cisterna de Agua, y logrando capturar a un ciudadano y a sus dos hijos adolescentes, Anthony Guerra y nos notificaron que los ciudadanos que habíamos aprehendido eran los responsables de los daños causados al vehículo tipo cisterna, razón por la cual procedimos a trasladar a la victima conjuntamente con los ciudadanos (…), cursante al folio 2 y Vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Campos García Jesús, donde se deja constancia: “Yo estaba trabajando como chofer de la cisterna de agua de Hidrocaribe, y me encontraba en el sector Tocuyito de la Invasión y de repente sentí que estaban cayendo a piedra el camión cisterna personas de la comunidad y me rompieron el vidrio de la comunidad, cursante al folio 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Fuente Ángel Rafael, donde se deja constancia: “Yo estaba trabajando con chofer de la cisterna porque soy supervisor de la primera cuadrilla y nos encontrábamos en el sector Tocuyito de la Invasión, repartiendo agua a la comunidad, cuando terminamos de repente sentimos que estaban cayendo a piedra el camión cisterna personas de la comunidad y nos rompieron el vidrio de la comunidad, cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, rendida por el ciudadana Hernández Luz Mary, donde se deja constancia de su declaración sobre los hechos ocurridos, cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, rendida por el ciudadana Yoselin Figueroa, donde se deja constancia de su declaración sobre los hechos ocurridos, cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, rendida por el ciudadana Yormaris Figueroa, donde se deja constancia de su declaración sobre los hechos ocurridos, cursante al folio 7. Reseña Fotográficas, cursante al folio 13. MEMORÁNDUM Nº 9700-022-0833, de fecha 18-05-2016, suscrito por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales, cursante al folio 14.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JACOB MANUEL COVA GUERRA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1996, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.600.609, soltero, obrero, domiciliado en El Sector Tocuyito, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de JACOB MANUEL COVA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO RIO CARIBE. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE