REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-002651
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano DELFI JOSE GIL GONZALEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al Ciudadano DELFI JOSE GIL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7º del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO RAMON MARCANO MIRANDA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2016, rendida por el ciudadano ROSAURO RAMON MARCANO MIRANDA por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tnel Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que es el caso que el día de hoy martes 17-05-2016, a eso de la 02:35 de la tarde, me encontraba en mi hacienda ubicada en el sector los bajos de guaraunos del Municipio Libertador, en eso al terminar mi jornada de trabajo, decidí retirarme a mi residencia a descansar, cuando vengo en mi caballo montado observe a tres sujetos que se trasladaban sospechosos hacia la dirección donde tengo mi hacienda, yo decida devolverme a verificar que iban a hacer los sujetos que venían sospechosos y los encontré hurtándose las marcas de cacao, yo en compañía de un peón de nombre Luís Carlos Peñaloza le dimos captura a uno de los sujetos que tenía en su poder un saco de color blanco, en su interior varias maracas de cacao, los demás sujetos al ver que agarramos a su compañero salieron corriendo con rumbo desconocido, por tal razón me presento ante este despacho policial para formular la denuncia. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose DELFI JOSE GIL GONZALEZ , venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1995, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.269.415, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Mirna González y Fidel Gil, domiciliado en El Sector La Cacaotera, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de mi defendido, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DELFI JOSE GIL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7º del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO RAMON MARCANO MIRANDA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tnel Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2016, rendida por el ciudadano ROSAURO RAMON MARCANO MIRANDA por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tnel Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que es el caso que el día de hoy martes 17-05-2016, a eso de la 02:35 de la tarde, me encontraba en mi hacienda ubicada en el sector los bajos de guaraunos del Municipio Libertador, en eso al terminar mi jornada de trabajo, decidí retirarme a mi residencia a descansar, cuando vengo en mi caballo montado observe a tres sujetos que se trasladaban sospechosos hacia la dirección donde tengo mi hacienda, yo decida devolverme a verificar que iban a hacer los sujetos que venían sospechosos y los encontré hurtándose las marcas de cacao, yo en compañía de un peón de nombre Luis Carlos Peñaloza le dimos captura a uno de los sujetos que tenía en su poder un saco de color blanco, en su interior varias maracas de cacao, los demás sujetos al ver que agarramos a su compañero salieron corriendo con rumbo desconocido, por tal razón me presento ante este despacho policial para formular la denuncia, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2016, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA GIL, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tnel Ramón Benítez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-04-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tnel Ramón Benítez,, donde describen la evidencia colectada resultando ser saco de color blanco, en su interior varias maracas de cacao, cursante al folio b12 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0830, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, SI presenta registros policiales, cursante al folio 14. AVALUO REAL, Nº 0076, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7º del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO RAMON MARCANO MIRANDA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DELFI JOSE GIL GONZALEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1988, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.213.047, soltero, comerciante, hijo de Eusebio Ramírez y Miriam Cedeño, domiciliado en San Martín, Sector Las Acacias, Calle los Jardines, Casa s/n, cerca de la Escuela María Reina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de acercarse a la dirección de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DELFI JOSE GIL GONZALEZ , venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1995, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.269.415, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Mirna González y Fidel Gil, domiciliado en El Sector La Cacaotera, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de acercarse a la dirección de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7º del Código Penal, en perjuicio de ROSAURO RAMON MARCANO MIRANDA. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policia de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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