REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002650
ASUNTO: RP11-P-2016-002650
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, cometido en perjuicio del Ciudadano ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA .

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA ; por los hechos ocurridos en fecha 17-05-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-05-16, rendida por la ciudadana ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA, por ante funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que yo iba caminando por el frente del supermercado coloso colon, específicamente por el pasillo cuando saque mi teléfono para llamar a mi esposo, en eso siento que la persona que viene detrás de mime halo el teléfono y cuando me volteo veo que era un muchacho y comencé a forcejear con el hasta que logro quitarme mi teléfono, el salió corriendo hacia el bodegón del centro y yo Salí corriendo detrás de el y gritando pidiendo auxilio, las personas comenzaron a perseguirlo y venían dos funcionarios de la policía municipal y les dije que el muchacho que iba corriendo me había robado mi teléfono y lo detuvieron y los funcionarios le consiguieron mi teléfono en la mano. Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que si no rinden declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-12-1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.703, albañil, y residenciado en Calle8 de Julio de Marcarapana, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica, por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los mismos se subsuman en los delitos atribuidos, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción, en la presente actuaciones no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos, como consecuencia de la presente solicitud, pido al Tribunal otorgue una libertad sin restricciones para mis representados y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica, se va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, efectuada por la representante del Ministerio Público en contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LAMODALIDAD DE ARREBATON , previstos y sancionados en los artículos 456del Código| Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de los delitos de ROBO EN LAMODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-05-16. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

ACTA POLICIAL, DE FECHA 17-05-16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo sucedió aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 05 y vto., en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-05-16, rendida por la ciudadana ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA, por ante funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que yo iba caminando por el frente del supermercado coloso colon, específicamente por el pasillo cuando saque mi teléfono para llamar a mi esposo, en eso siento que la persona que viene detrás de mime halo el teléfono y cuando me volteo veo que era un muchacho y comencé a forcejear con el hasta que logro quitarme mi teléfono, el salió corriendo hacia el bodegón del centro y yo Salí corriendo detrás de el y gritando pidiendo auxilio, las personas comenzaron a perseguirlo y venían dos funcionarios de la policía municipal y les dije que el muchacho que iba corriendo me había robado mi teléfono y lo detuvieron y los funcionarios le consiguieron mi teléfono en la mano. es todo. Cursante al folio 6 y vtos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 17/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 07 y vtos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2016,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que recibieron las actuaciones y el detenido en la presente causa . cursante al folio 11. MEMORRANDUM N° 9700-0226-0829, 18/05/2016,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 12. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0075 de fecha 18/05/2016, , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizadas a las evidencias incautadas: un telefono celular. Cursante al folio 13...

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de de ROBO EN LAMODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado de ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud del Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que el imputado no tienen conducta predelictual. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ANGEL ENRIQUE PAYARES REYES, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-12-1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.703, albañil, y residenciado en Calle8 de Julio de Marcarapana, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LAMODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano ROSA CARMELIA FLORES ESPAÑA. Desestimándose la solicitud del Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que el imputado no tienen conducta predelictual. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE