REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000580
ASUNTO: RP11-P-2016-000580


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguida a los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, APODADO LLANO, NATURAL DE CARUPANO, DE 25 AÑOS, NACISO EN FECHA 13/08/1990, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.839.316, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27/07/1995, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO DE BOHORDAL, CALLE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, CAJIGAL ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.996.780, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, , todo en virtud de los hechos de fecha 28/01/2016, cuando se recibe llama de parte de la centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en el caserío de Bohordal, municipio libertador, se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, se constituyó una comisión de la división de homicidio, base Carúpano y se trasladaron hasta el sitio del suceso a eso de las 7:00 de la noche, una vez en el sitio ubicaron los cavares y del testimonio de los testigos surge que los ciudadanos YANO y EDWAR, tenían escopetas, YANO le disparo a Esteban (occiso), armo la escopeta nuevamente y le disparo a Richard (occiso), causándole la muerte a los mismos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de carupano, de 25 años, naciso en fecha 13/08/1990, soltero, agricultor, residenciado en el caserio bohordal, calle raul leoni, casa sin numero, municipio cajigal, estado sucre, titular de la cedula de identidad 24.839.316, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido se impone al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de carupano, estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/07/1995, soltero, agricultor, residenciado en el caserio de bohordal, calle raul leoni, casa sin numero, cajigal estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.996.780; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jennys Aponte, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que de la presente causa no emana suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del mi representado razón por la cual solicito sea desestimada la acusación Fiscal y decretado el diferimiento de la presente causa, así mismo en caso de no compartir el Tribunal mi solicitud ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/04/2016, la cual corre inserta al folio 127 al 149 a favor de mi representado, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa. Solicito copia simple es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jennys Aponte, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que de la presente causa no emana suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del mi representado razón por la cual solicito sea desestimada la acusación Fiscal y decretado el diferimiento de la presente causa, así mismo en caso de no compartir el Tribunal mi solicitud me adhiero las pruebas presentadas por la Defensa y Fiscalia, por el principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa. Solicito copia simple es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de carupano, de 25 años, naciso en fecha 13/08/1990, soltero, agricultor, residenciado en el caserio bohordal, calle raul leoni, casa sin numero, municipio cajigal, estado sucre, titular de la cedula de identidad 24.839.316, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de carupano, estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/07/1995, soltero, agricultor, residenciado en el caserio de bohordal, calle raul leoni, casa sin numero, cajigal estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.996.780, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION, en todas y cada una de sus partes, todo en virtud de los hechos de fecha 28/01/2016, cuando se recibe llama de parte de la centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en el caserío de Bohordal, municipio libertador, se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, se constituyó una comisión de la división de homicidio, base Carúpano y se trasladaron hasta el sitio del suceso a eso de las 7:00 de la noche, una vez en el sitio ubicaron los cavares y del testimonio de los testigos surge que los ciudadanos YANO y EDWAR, tenían escopetas, YANO le disparo a Esteban (occiso), armo la escopeta nuevamente y le disparo a Richard (occiso), causándole la muerte a los mismos (…).

Asimismo se Admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por La Defensa Publica las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil y oportuno, de igual forma se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Otro Orden De Ideas Se Ratifica La Privación Judicial De Libertad que recae en contra de los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de las defensas publicas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados: YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO quienes exponen a viva voz y por separado expusieron: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio”, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los imputados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de carupano, de 25 años, naciso en fecha 13/08/1990, soltero, agricultor, residenciado en el caserio bohordal, calle raul leoni, casa sin numero, municipio cajigal, estado sucre, titular de la cedula de identidad 24.839.316, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de carupano, estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/07/1995, soltero, agricultor, residenciado en el caserio de bohordal, calle raul leoni, casa sin numero, cajigal estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.996.780, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Otro Orden De Ideas Se Ratifica La Privación Judicial De Libertad que recae en contra de los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de las defensas publicas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR