REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000711
ASUNTO: RP11-P-2016-000711
RATIFICACIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, así como las actuaciones, así mismo presento e Imputo en este mismo acto al Imputado anteriormente mencionado y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 02.30pm y 3.00pm horas de la tarde, se encontraban las víctimas en el centro de esta ciudad, calle Carabobo, centro comercial Acosta Montaño, planta baja, local 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando ingresaron al negocio dos personas y dos se quedaron a las afueras del local, entre las que ingresaron el imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, a la tienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran llevarse dos computadoras, 7 teléfonos celulares, tres tablet, un disco duro externo dos teléfonos de casa, perteneciente a la empresa TODO PC CARUPANO, y despojando a las personas que se encontraban en dicho local de sus pertenencias, para luego huir del lugar… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Hector Villarroel y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directa de mi defendido por lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COOP, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Héctor Villarroel y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS , Y la empresa TODO PC asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 16 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 02.30pm y 3.00pm horas de la tarde, se encontraban las víctimas en el centro de esta ciudad, calle Carabobo, centro comercial Acosta Montaño, planta baja, local 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando ingresaron al negocio dos personas y dos se quedaron a las afueras del local, entre las que ingresaron el imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, a la tienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran llevarse dos computadoras, 7 teléfonos celulares, tres tablet, un disco duro externo dos teléfonos de casa, perteneciente a la empresa TODO PC CARUPANO, y despojando a las personas que se encontraban en dicho local de sus pertenencias, para luego huir del lugar; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: DENUNCIA de fecha 16 de febrero del 2016 rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano GILBELYS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de febrero del 2016, suscrita por el funcionario Detective LUIS RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0213, de fecha 16-02-2016, practicada por los funcionarios detectives LUIS RODRIGUEZ Y DAYANA GAMARDO adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 0114 de fecha 16-02-2016 practicado pro DAYANA GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia en sus conclusiones que la regulación prudencial de los objetos sustraídos arroja el monto de: “dos millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.262.000,ºº). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de febrero del 2016, suscrita por el funcionario Detective ENDERSON LEZAMA, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de febrero del 2016, suscrita por el funcionario Detective LUIS RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, por el ciudadano CESAR, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, por el ciudadano CARLOS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO NUMERO 0078 de fecha 24-02-2016, practicado JESUS QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Hector Villarroel y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la RATIFICACIÓN de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Hector Villarroel y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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