REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-000514
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AGAVILLAMIENTO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico escrito acusatorio, presentado en fecha 11/03/2016, y acuso formalmente a los ciudadanos: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, según se evidencia de Acta de Denuncia formulada por la adolescente OMISSIS, por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Yo estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la Plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasera para Caracolito, y no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro detrás de mi, y me llevaron para Caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro alto, que tenia un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de tenia una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenia varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían la pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno, eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papa con unos vecinos que me estaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía y al hospital……Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre de los mismos, el ministerio se reserva el derecho de subsanar cualquier vació que tenga el presenta escrito acusatorio. Se ordene el pase a Juicio Oral y Privado, así mismo dejo constancia que unas solicitudes realizadas por el Dr. Luís Felipe Leal, las mismas fueron consignada en fecha 14/03/2016, actas de entrevistas de testigos promovidos por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado de EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, los cuales consta a los folios 09 de la segunda pieza hasta el folio 24 de la segunda pieza, así mismo fueron consignados en fecha 06/04/2016, actas de entrevistas de testigos promovidos por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado de EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, los cuales consta a los folios 40 al 50 de la segunda pieza, de se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismo querer declara es por lo que la juez ordena la sala de la audiencia a los imputados y a tal efecto se hace pasar a uno de los imputados quien se identificó como EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermin Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Culminado la declaración se hace pasar a la sala al segundo de los imputados VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. LUÍS FELIPE LEAL, quien expone: “ Buenos días a los presentes en u n principio rechazo y contradigo la acusación Fiscal presentada por cuanto no esta sustentado suficientemente con elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de nuestros representados en virtud de una serie de contradicciones que existen en las versiones dada tanto por la victima como por loas testigos y expertos promovidos en su oportunidad en este sentido el Ministerio Publico habla de acto carnal con persona especialmente vulnerable pero en ningún momento nuestro defendidota asumido su responsabilidad en este hecho como tampoco ha sido señalado por nadie como autor del hecho, menciona el Ministerio Publico el hecho de que la victima presumiblemente fue amenazada con un arma de fuego y en el contenido del asunto en ninguna parte del mismo se aprecia que los órganos de investigación colectaron tal arma mas aun cuando de cuerdo a las actas del expediente presuntamente se produce la detención en flagrancia hay que analizar en su oportunidad legal todos los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Publico que carecen de sustentación técnica y practica pero, obviamente no es esta la fase del proceso donde se ventila tales supuestos por todas las razones expuestas solicitamos al Tribunal la desestimación de la caución `presentada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y acuerde una libertad sin restricciones de nuestros representados y en el supuesto que no acuerde la misma se acordonada una MCSL menos gravosa para nuestros representados de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se encuentra en el supuesto del peligro de fuga de obstaculización de la investigación en virtud de que esa fase ya culmino solicito sea admitidas las pruebas promovidas por mi persona en su oportunidad legal y por ultimo solicito copias simples del presente asunto.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. ANDYS AGUILERA, quien expone: Buenos días a los presentes, luego de haber acusado al presente fiscal esta defensa técnica se opone a lo expuestos toda vez que no están dadas las condiciones de las Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado sucre, en virtud que luego de haberse analizado el rescrito acusatoria no existen fundados elementos que acusen a mi defendido, en los delitos por los cuales fue causado tales como Acto Carnal con victima especialmente Vulnerable, amenazas violencia Psicológica y Agavillamiento, ahora bien ciudadana Vez usted como garante del debido proceso del sistema penal venezolano solicito respetuosamente se desestimen los delitos imputados o se decrete el Sobreseimiento en cuanto a mi defendido el Ciudadano Víctor Daniel Rodríguez, por cuanto no existen evidentes circunstancias que lo involucren en tales hechos en lo que paso a mencionar se realizo en fecha un acto de reconocimiento en rueda de individuos donde se dejo constancia allí que la victima la adolescente Omissis, no pudo reconocer a mi defendido en virtud de todo esto se deja claro que mi defendido no estuvo presente ni en lugar ni en la hora de los hechos señalados y mi defendido no goza de las características del ciudadano que esta denunciado por que el Ministerio Publico busca a un flaco alto negro con un tatuaje en forma de carabela en su espalda y mi defendido no goza de esas características por todo lo antes expuestos solicito el sobreseimiento de la causa de mi defendido, en caso de que el tribunal no desestime la acusación esta defensa ratifica el escrito presentado por la defensora Publica Abg. Amagil Colon las cuales cursan al folio 25 al 30 del Presente asunto. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo manifestado con los imputados y los alegatos de las defensas Privadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermín Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, según se evidencia de Acta de Denuncia formulada por la adolescente OMISSIS, por ante el IAPES-RIO CARIBE, donde expuso: Yo estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la Plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasera para Caracolito, y no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro detrás de mi, y me llevaron para Caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro alto, que tenia un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de tenia una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenia varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían la pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno, eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papa con unos vecinos que me estaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía y al hospital…, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensors; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI, toda vez que las mismas cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por las defensas Privadas en cuanto a lo relativo a la Desestimación y sobreseimiento de la acusación y de la presente causa, solicitada por las defensas privadas por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico fecha 14/03/2016, actas de entrevistas de testigos promovidos por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado de EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, los cuales consta a los folios 09 de la segunda pieza hasta el folio 24 de la segunda pieza, así mismo fueron consignados en fecha 06/04/2016, actas de entrevistas de testigos promovidos por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado de EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, los cuales consta a los folios 40 al 50 de la segunda pieza, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensora Publica penal Abg. Amagil colon quien fuere la defensa del Imputado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, la cual fue ratificada en esta sala por el defensor Privado Abg. Andys Aguilera, tomando En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y privado, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo y oída la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial por la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida Cautelar sustitutiva de libertad, realizada por las defensas, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, y EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por lo que continúan subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que recae en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, y EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, negándose así la solicitud de revisión medida, por una menos gravosa y la libertad Sin restricciones solicitada por las defensas Privadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es su deseo acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermin Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo.
El segundo de los imputados VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expuso: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermin Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS.
Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y se mantiene el sitio de reclusión la cual corresponde a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias tanto simple como certificadas solicitadas por la partes la cuales deberá ser gestionado por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, proporcionado los mismos, los medios necesarios para su debida reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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