REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005191
ASUNTO: RP11-P-2015-005191
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio del 2015, a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Clavo, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ingiriendo bebidas espirituosas en compañía de su hijastro DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA y el adolescente omissis, por lo que se torno una fuerte discusión entre su hijastro y la víctima, tomando el imputado un objeto contundente denominado PALO, y lo agredió físicamente soltando este el objeto y tomándolo el adolescente, y agrediendo mutuamente el adolescente y el imputado a la víctima, DANYERSON emprendió veloz huida y agarro un objeto punzo penetrante denominado cuchillo y le propino múltiples heridas en el cuerpo, para dejarlo inconsciente en el suelo del mencionado sector, el cual pierde la vida y la muerte fue producida porque desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia…Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado y solicito el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad del mismo, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. De ordenar la apertura a juicio oral y público solicito se revise la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio del 2015, a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Clavo, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ingiriendo bebidas espirituosas en compañía de su hijastro DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA y el adolescente omissis, por lo que se torno una fuerte discusión entre su hijastro y la víctima, tomando el imputado un objeto contundente denominado PALO, y lo agredió físicamente soltando este el objeto y tomándolo el adolescente, y agrediendo mutuamente el adolescente y el imputado a la víctima, DANYERSON emprendió veloz huida y agarro un objeto punzo penetrante denominado cuchillo y le propino múltiples heridas en el cuerpo, para dejarlo inconsciente en el suelo del mencionado sector, el cual pierde la vida y la muerte fue producida porque desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia; es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION FISCAL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de de revisión de medidas solicitada por la defensa publica considera este tribunal que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en tal sentido, se niega la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en consecuencia se Ratifica la medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-23.770.385, soltero, de oficio no Definida, nacido en fecha 07/06/1993, residenciado en Sector el Calvo, calle Santa Inés, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARIO DEL VALLE CARABALLO, y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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