REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003671
ASUNTO: RP11-P-2007-003671
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación seguida en el presente asunto a los acusados PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA Y LUIS BELTRÁN VALDERRAMA TORCAT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: ‘Verificado el cumplimiento de las condiciones por parte de mi representado, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: En virtud de que no existe nueva denuncia por ante el Ministerio Público donde se evidencia que la victima manifieste que ha sido objeto de alguna agresión es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa y el tribunal decida conforme a derecho.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas por este Tribunal y aunado por lo manifestado por la representación fiscal en el cual se evidencia que no cursa por ante el Ministerio Público denuncia por parte de la Victima y verificado en el sistema juris 2000 y los líbrese llevados por antes la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, que los mismo cumplieron a cabalidad con la presentación impuesta por este tribunal en fecha 30 de octubre de febrero de 2007, en la cual establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición para ambos de incurrir en cualquier acto de violencia recíproca. SEGUNDO: presentación periódica cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA y LUIS BELTRÁN VALDERRAMA TORCAT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, nacido el 09-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.513, hijo de Pedro Luis Rojas Tremaria y Magda Andarcia y domiciliado en Guiria de la Playa, calle Principal, N° de Casa 05, frente al Cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN VALDERRAMA TORCAT, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-01-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.328, hijo de Luis Beltran Valderrama y Brigida Torcat y domiciliado en Guiria de la Playa, calle principal, frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y por cuanto no consta denuncia por parte de la victima manifestando que el acusado de autos se ha vuelto a meter en problemas con su persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE AL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA, Y A SU DEFENSORA PRIVADA ABG. GLADYS LUGO. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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