REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-002613

LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del Imputado ANDRES OBDULIO ALFONZO BRUZUAL.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano ANDRES OBDULIO ALFONZO BRUZUAL, por cuanto del ACTA POLICIAL, de fecha 14/05/2016 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: el día de hoy a eso de las 08 horas de la mañana me constituí en una comisión, con la finalidad de instalar punto de control móvil en el sector las Guerrillas, una vez estando en el sitio mencionado procedimos a realizar chequeos personal y de vehículos, luego de varios minutos se acerco un vehiculo particular perteneciente a la línea de conductores de Río Caribe en el cual viajaban tres personas estando todo sin novedad, de inmediato procedimos a solicitarles sus documentos de identidad para verificarlos a través del sistema, procediendo a realizar llamada telefónica a los fines de chequear la identificación dada por los ciudadanos, manifestando que el sistema arrojo como resultado que el ciudadano ANDRES OBDULIO ALFONZO BRUZUAL, se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Carúpano, mediante oficio f4561, de fecha 11/12/1998, según expediente: no indica, por el delito de Hurto genérico Común. Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si el mencionado ciudadano presenta alguna solicitud por ante el mencionado sistema. Ahora bien, en caso de que no exista alguna solicitud, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que la solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, de fecha 11/12/1998, según expediente: no indica, por el delito de Hurto genérico Común. Y solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: ANDRES OBDULIO ALFONSO BRUZUAL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.967.524, de 45 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1960, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefina de Alfonso y Andrés Alfonso y residenciado en Campo Catuarito, de Río Caribe, calle principal, cerca de la escuela, como a 100 mts. Municipio Arismendi, estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano ANDRES OBDULIO ALFONSO BRUZUAL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.967.524, de 45 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1960, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefina de Alfonso y Andrés Alfonso y residenciado en Campo Catuarito, de Río Caribe, calle principal, cerca de la escuela, como a 100 mts. Municipio Arismendi, estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDRES OBDULIO ALFONSO BRUZUAL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.967.524, de 45 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1960, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefina de Alfonso y Andrés Alfonso y residenciado en Campo Catuarito, de Río Caribe, calle principal, cerca de la escuela, como a 100 mts. Municipio Arismendi, estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN RÍO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, JUNTO A BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE