REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002611
ASUNTO: RP11-P-2016-002611

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13/05/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que siendo las 7:00 pm, cuando realizando labores de investigación en relación a una orden de aprehensión, lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba frente a una vivienda familiar, quien al notar la presencia policial, opto por comportarse de manera esquiva, motivos por los cuales se le dio la voz de alto, observando que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, manifestándole que se quedara inmóvil y colocara el arma de fuego en el piso, haciéndole caso a la comisión, por lo que se procedió a su plena identificación, a realizarle la inspección al arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 12mm, color plateado y negro, se procedió a realizar llamada al SIIPOL, a fin de verificar los datos y posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, arrojando que sus datos son correctos y que el mismo presenta registros policiales. (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, titular de la cedula de identidad N°. 24842791, hijo de Arelis del Valle Adrián y padre desconocido, residenciado en sector Che Guevara, segunda calle, casa sin numero, vía San José, Municipio Bermúdez, estado Sucre, expone: en el momento cuando llego la PTJ yo estaba frente de la casa y de casualidad que llego la PTJ y revisaron en el cuarto y como no salio el responsable me la están poniendo a mi porque no había nadie allí, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, a quien la representante del Ministerio Publico le esta imputado el delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vistos que no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente los dichos formulados por los funcionarios actuantes, que llevaron a cabo el presente procedimiento es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ya que los mismos no poseen una conducta predelictual y se puede satisfacer con la medida solicitada, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/05/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que siendo las 7:00 pm, cuando realizando labores de investigación en relación a una orden de aprehensión, lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba frente a una vivienda familiar, quien al notar la presencia policial, opto por comportarse de manera esquiva, motivos por los cuales se le dio la voz de alto, observando que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, manifestándole que se quedara inmóvil y colocara el arma de fuego en el piso, haciéndole caso a la comisión, por lo que se procedió a su plena identificación, a realizarle la inspección al arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 12mm, color plateado y negro, se procedió a realizar llamada al SIIPOL, a fin de verificar los datos y posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, arrojando que sus datos son correctos y que el mismo presenta registros policiales. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0214, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio ABIERTO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 040, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada. MEMORANDUN Nº 9700-391-941, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, identificado en actas, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIOS IGUAL SUPERIOR A (50) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, el mismo presenta registros policiales, es decir, tiene conducta predelictual. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, contra del ciudadanos GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°. 24842791, nacido en fecha 26-07-1996, hijo de Arelis del Valle Adrián y padre desconocido, residenciado en sector Che Guevara, segunda calle, casa sin numero, vía San José, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salarios igual/superior a (50) cincuenta unidades tributarias. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, los mismos presentan registros policiales. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE