REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002609
ASUNTO: RP11-P-2016-002609


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12/05/2016, según ACTA POLICIAL, Nº 139/16, de fecha 12/05/2015, cursante en folio 02 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 533-Segunda Compañía de Irapa, quien expone: siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del sector Ciudad Tablita, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Edo Sucre, avistamos a un ciudadano que vestía franela blanca, pantalón corto tipo Bermuda color marrón, en actitud sospechosa, saliendo corriendo por la calle Coromoto del mismo sector, dándole la captura… resistiéndose a la captura, no encontrándole nada oculto o adherido al cuerpo… se le indicó al ciudadano que quedaría detenido… siendo identificado como JUAN PEDRO RIVAS RUIZ (…) Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal sea verificado los datos del imputado mediante el sistema juris 2000 a los fines de verificar si el referido imputado se encuentra solicitado; solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra El Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.
Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12/05/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, Nº 139/16, de fecha 12/05/2015, cursante en folio 02 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 533-Segunda Compañía de Irapa, quien expone: siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del sector Ciudad Tablita, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Edo Sucre, avistamos a un ciudadano que vestía franela blanca, pantalón corto tipo Bermuda color marrón, en actitud sospechosa, saliendo corriendo por la calle Coromoto del mismo sector, dándole la captura… resistiéndose a la captura, no encontrándole nada oculto o adherido al cuerpo… se le indicó al ciudadano que quedaría detenido… siendo identificado como JUAN PEDRO RIVAS RUIZ (…), la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, medida de coerción alguna ya que no se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones, pero ahora bien revisado como ha sido la identificación del Imputado: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ , mediante el sistema Juris 2000, del mismo se desprende que en fecha 29/08/2015, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, DECRETO ORDEN DE APREHENSION Nº RJ11BOL2015018939, Según OFICIO Nº RJ11OFO2015008462, en contra del Ciudadano: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2015-004270, y por cuanto el referido asunto fue remitido a la fase de juicio fue creada la división de la continencia de la causa con el Nº RI11-P-2016-000006, por la cual aun permanece solicitado, es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda dejar en calidad de detenido al referido imputado a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por no encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad.
Ahora bien revisado como ha sido la identificación del Imputado: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ , mediante el sistema Juris 2000, del mismo se desprende que en fecha 29/08/2015, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2015-004270, DECRETO Orden De Aprehensión, Nº RJ11BOL2015018939, en contra del Ciudadano: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, por uno de los delitos contra las personas, anexa a OFICIO Nº RJ11OFO2015008462, y por cuanto el referido asunto fue remitido a la fase de juicio fue creada la división de la continencia de la causa con el Nº RJ11-P-2016-000006, por la cual aun permanece solicitado ante el referido Tribunal Cuarto de control, es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda dejar en calidad de detenido al referido imputado a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control, participándole que el imputado de autos quedara detenido a la orden de ese tribunal por encontrarse solicitado en el asunto: Nº RJ11-P-2016-000006 (RP11-P-2015-004270). Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad en virtud de que el Imputado de auto va a quedar detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE