REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002608
ASUNTO: RP11-P-2016-002608


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2016, tal y como consta en acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez y donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:55 de la noche, del día jueves 12/05/2016, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones del municipio Benítez, específicamente por la comunidad de los Castaños…. Cuando observamos a un grupo de ciudadanos que estaban agrediéndose con golpes mutuamente, quienes al notar la presencia se desapartaron, les hice del conocimiento que me acompañaran hasta la sede del comando, ya que había que aclarar la situación sin oponer residencia… una vez en la comandancia de la policía de Benítez se les informo a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal… no logrando encontrar ningún elementos de interés criminalistico quedando detenidos e identificados como: DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO …” En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, natural Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-28.358.559, nacido en fecha 07/05/1999, de estado civil soltero, hijo de Richard Candallo y Keila Torrez, de profesión u oficio Estudiante, y con domicilio: de Pilar Sector los castaños, Casa S/N, cerca del estadio y del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifico como LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-26.925.359, nacido en fecha 14/07/1996, de estado civil soltero, hijo de Agapito Rivas y Carmen Echeverría, de profesión u oficio Barbero y con domicilio: de Pilar Sector los castaños, Casa S/N, cerca del estadio y del cementerio, del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se hace pasar al Tercero de los imputados quien se identifico como JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA natural de Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.692.931, nacido en fecha 08/10/1991, de estado civil soltero, hijo de Agapito Rivas y Carmen Echeverría, de profesión u oficio Agricultor y con domicilio: de Pilar Sector los castaños, Casa S/N, cerca del estadio y del cementerio, del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los imputados quien se identifico como JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, natural de Caituco, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-26.847.668, nacido en fecha 06/05/1996, de estado civil soltero, hijo de Rosa Cedeño y Luís Martínez, de profesión u oficio obrero y con domicilio: El Pilar Calle Democracia, del sector el Brinco, Casa Nº 08, del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en dado no acogerse a lo solicitado por esta defensas en cuanto a libertad sin restricciones, solicito se decrete una media cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, se le decrete de conformidad con el numerales 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/05/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benitez y donde dejan constancia de lo siguiente: por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2016, tal y como consta en acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez y donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:55 de la noche, del día jueves 12/05/2016, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones del municipio Benítez, específicamente por la comunidad de los Castaños…. Cuando observamos a un grupo de ciudadanos que estaban agrediéndose con golpes mutuamente, quienes al notar la presencia se desapartaron, les hice del conocimiento que me acompañaran hasta la sede del comando, ya que había que aclarar la situación sin oponer residencia… una vez en la comandancia de la policía de Benítez se les informo a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal… no logrando encontrar ningún elementos de interés criminalistico quedando detenidos e identificados como: DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO …” cursante al folio 05 y vto; ACTA DE INCPECCION TECNICA de fecha 12/05/2016, realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 18; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de los detenidos para su reseña, en la cual se deja constancia que el Imputado: DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, habia presentado muna cedula la cual no le correspondia y que el mismo ya tenia 18 años de edad cursante al folio 19 y vto; MEMORANDUM 9700-0226-0804, de fecha 13/05/2016, donde se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN registros policiales de los imputados; Cursante al folio 20.

Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DAVID JOSE CANDALLO ROJAS, natural Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-28.358.559, nacido en fecha 07/05/1999, de estado civil soltero, hijo de Richard Candallo y Keila Torrez, de profesión u oficio Estudiante, y con domicilio: de Pilar Sector los castaños, Casa S/N, cerca del estadio y del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, LUIS DEL VALLE RIVAS ECHEVERRIA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-26.925.359, nacido en fecha 14/07/1996, de estado civil soltero, hijo de Agapito Rivas y Carmen Echeverría, de profesión u oficio Barbero y con domicilio: de Pilar Sector los castaños, Casa S/N, cerca del estadio y del cementerio, del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, JUSTINO JOSE GOMEZ ECHEVERRIA natural de Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.692.931, nacido en fecha 08/10/1991, de estado civil soltero, hijo de Agapito Rivas y Carmen Echeverría, de profesión u oficio Agricultor y con domicilio: de Pilar Sector los castaños, Casa S/N, cerca del estadio y del cementerio, del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre Y JHONNY JOSE MARTINEZ CEDEÑO, natural de Caituco, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-26.847.668, nacido en fecha 06/05/1996, de estado civil soltero, hijo de Rosa Cedeño y Luís Martínez, de profesión u oficio obrero y con domicilio: El Pilar Calle Democracia, del sector el Brinco, Casa Nº 08, del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad a La Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.
Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE