REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002607
ASUNTO: RP11-P-2016-002607

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTONI SLEITTER BELLO CEDEÑO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ANTONI SLEITTER BELLO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2016, tal y como consta en acta de procedimiento policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermudez y donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 4.00 pm en servicios de patrullaje desplazándonos por la calle Guiria específicamente entre la calle juncal e independencia avistamos a un ciudadano que el mismo al notar la presencia policial nos hizo señas de que nos detuviéramos acercándose el mismo hasta donde estábamos e identificándose como Jhon Carlos Moya Reyes, manifestando que dentro del banco banesco se encontraba un sujeto que presuntamente se había robado su moto enseñándonos una copia de la denuncia por ante el CICPC Carúpano de fecha 12/04/2016, en eso que el ciudadano esta contando lo sucedido, esta saliendo del banco un ciudadano… y es cuando el ciudadano Jhon Moya, lo señala como el presunto autor de los hechos narrados. En vista d ela señalización del ciudadano se procedió a darle la voz de alto a dicho sujeto optando este por una actitud agresiva en contra de la comisión. Se le indicio que desistiera de la actitud no acatando este la orden…” En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANTONI SLEITTER BELLO CEDEÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.839.931, nacido en fecha 13/05/1992, de estado civil soltero, hijo de Belkys Bello y Juan Jose Obando, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio: Sector san martin calle principal casa sin numero cerca de la bodega del señor Vicente. Municipio Bermúdez. Estado Sucre, quien expone: yo estaba en el banco porque mi jefa me mando a hacerle la cola para el deposito de la tienda. Ella me dice manda al otro chico y te quedas tu aca, al rato que el se va pasa como media hora y viene un señor y se me acerca y pensé que se me iba a poner adelante me quedo mirando y yo también lo mire. Luego el señor se va y siento que me halan la camisa y me sacan de la cola y era maneiro el policía agresivo sacándome del banco. Cuando el se pone agresivo para sacarme del banco yo le pregunto que por que me lleva si yo no he hecho nada y me dice camina que eso tu lo vas a declarar en la policía y todavía le pregunto por que me lleva y en eso saco las esposas y me las coloco obligado y como yo que ria una explicación y el no me l estaba dando y me puso las esposas obligado me monto en la patrulla y le pregunto que por que me lleva y es cuando me dicen que es porque según me robe una moto y yo le respondí que no tengo nada que ver con eso. Y el me dice no cuando llegues a alla al que le robaste la moto te va a señalar y yo en ningún momento vi a nadie señalarme. Cuando me tenia esposado en el pasillo vi a varias personas entrar y salir y el se me acerco y le pregunte donde esta el señor que no lo he visto y me dijo no el entro y ya salio, yo le digo bueno pero tu me dijiste que el se iba a parar en frente de mi y me iba a señalar y yo no he visto a nadie. Y el me insistió que el señor testifico y que si me señalo como el que le había quitado la moto. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: oido lo manifestado por mi representado y Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física. Solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano ANTONI SLEITTER BELLO CEDEÑO, se le decrete de conformidad con el numerales 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/05/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONI SLEITTER BELLO CEDEÑO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez y donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 4.00 pm en servicios de patrullaje desplazándonos por la calle Guiria específicamente entre la calle juncal e independencia avistamos a un ciudadano que el mismo al notar la presencia policial nos hizo señas de que nos detuviéramos acercándose el mismo hasta donde estábamos e identificándose como Jhon Carlos Moya Reyes, manifestando que dentro del banco banesco se encontraba un sujeto que presuntamente se había robado su moto enseñándonos una copia de la denuncia por ante el CICPC Carúpano de fecha 12/04/2016, en eso que el ciudadano esta contando lo sucedido, esta saliendo del banco un ciudadano… y es cuando el ciudadano Jhon Moya, lo señala como el presunto autor de los hechos narrados. En vista de la señalización del ciudadano se procedió a darle la voz de alto a dicho sujeto optando este por una actitud agresiva en contra de la comisión. Se le indicio que desistiera de la actitud no acatando este la orden…” cursante al folio 03 y vto;; ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de los detenidos para su reseña cursante al folio 07 y vto; MEMORANDUM 9700-0226-0802, de fecha 13/05/2016, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 08.

Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, tomando en cuenta que al referido imputado se le sigue averiguación por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal, y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONI SLEITTER BELLO CEDEÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-24.839.931, nacido en fecha 13/05/1992, de estado civil soltero, hijo de Belkys Bello y Juan Jose Obando, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio: Sector san martín calle principal casa sin numero cerca de la bodega del señor Vicente. Municipio Bermúdez. Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad a La Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.
Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE