REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002606
ASUNTO: RP11-P-2016-002606

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE FERMIN ALVELAEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE FERMIN ALVELAEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13/05/2016, tal y como consta en acta de investigación penal, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al cicpc y donde dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00352, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade hasta el sector rio de guiria barrio el yaque parroquia guiria municipio valdez Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho, asi como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos apodados CHICHO y FERMIN quienes figuran como investigados en la averiguación. Una vez en la mencionada dirección se nos permitió el libre acceso a la hacienda mostrándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho. Se realizado la inspección técnica no encontrando evidencia de interés criminalistico. En ese mismo orden de ideas se le inquirió a la victima sobre la ubicación de las personas investigadas, manifestando el mismo que residen en la residencia adyacente por lo que una vez en la referida dirección, encontraron frente a la misma, se realizaron varios llamados a la entrada principal donde luego de una espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como José Fermín Alvarez…resultando ser la persona requerida por la comisión…. Se le expreso que nos acompañara al despacho haciendo caso omiso y tomando una actitud agresiva y vociferado palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica …” En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE FERMIN ALVELAEZ, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.092.146, nacido en fecha 26/07/1998, de estado civil soltero, hijo de Ines Alvelaez (difunta) y Alirio Martinez, de profesión u oficio agricultor, y con domicilio: Sector Altagracia, calle principal casa N° 04, cerca de la escuela guiria Municipio Valdez. Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en dado no acogerse a lo solicitado por esta defensas en cuanto a libertad sin restricciones, solicito se decrete una media cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano JOSE FERMIN ALVELAEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13/05/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FERMIN ALVELAEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN de fecha 13/05/2016, interpuesta por el ciudadano Eris Ruben Helios Centeno. Cursante al folio 01 y vto; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc y donde dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00352, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade hasta el sector rio de guiria barrio el yaque parroquia guiria municipio Valdez Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho, asi como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos apodados CHICHO y FERMIN quienes figuran como investigados en la averiguación. Una vez en la mencionada dirección se nos permitió el libre acceso a la hacienda mostrándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho. Se realizado la inspección técnica no encontrando evidencia de interés criminalistico. En ese mismo orden de ideas se le inquirió a la victima sobre la ubicación de las personas investigadas, manifestando el mismo que residen en la residencia adyacente por lo que una vez en la referida dirección, encontraron frente a la misma, se realizaron varios llamados a la entrada principal donde luego de una espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como José Fermín Alvarez…resultando ser la persona requerida por la comisión…. Se le expreso que nos acompañara al despacho haciendo caso omiso y tomando una actitud agresiva y vociferado palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica…” cursante al folio 02 y vto Y 03; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de inspección practicada en el lugar de los hechos; cursante al folio 05.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, ello en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto dicho imputado se encuentra investigado en expediente llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mencionado en el parágrafo que antecede. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE FERMIN ALVELAEZ, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.092.146, nacido en fecha 26/07/1998, de estado civil soltero, hijo de Ines Alvelaez (difunta) y Alirio Martinez, de profesión u oficio agricultor, y con domicilio: Sector Altagracia, calle principal casa N° 04, cerca de la escuela guiria Municipio Valdez. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periodicas cada treinta (30) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al CICPC de Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.
Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE