REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002605
ASUNTO: RP11-P-2016-002605

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RICHARD DEL VALLE REYES TORRES Y OMAR ISIDRO FERMIN UGAS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos RICHARD DEL VALLE REYES TORRES Y OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS , por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2016, tal y como consta en acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benitez y donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 3.30 de la tarde me encontraba en la estación policial en eso se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse , el mismo manifestó que en el sector Aly Primera se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos. De inmediato nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y pudimos avistar que frente al remate de caballo se encontraban varias personas agrediéndose físicamente. Al notar nuestra presencia policial optaron por correr para lugares distintos de dicho lugar. También observamos botellas partidas y varios pedazos de piedras. Se nos acerco un ciudadano quien manifestó que los heridos se encontraban en un CDI de ese municipio y por la información obtenida nos trasladamos al CDI y alli encontramos a dos ciudadanos con heridas en su cuerpo producto de la riña antes mencionada, al rato de ser curados quedaron detenidos…” En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.670.852, nacido en fecha 02/09/1976, de estado civil soltero, hijo de Carlos Rafael Reyes y Carmen Teresa Torres, de profesión u oficio Chofer, y con domicilio: barrio bolivar sector los javillos, casa sin numero, frente a la planta de agua. Tunapuy. Municipio libertador. Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifico como OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.415.489, nacido en fecha 02/12/1996, de estado civil soltero, hijo de Macario Fermin y Carmen Ugas, de profesión u oficio agricultor y con domicilio: Barrio Bolívar Tunapuy, casa sin numero, a tres casas del mercal. Tunapuy. Municipio libertador. Estado Sucre, quien expone: ma acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en dado no acogerse a lo solicitado por esta defensas en cuanto a libertad sin restricciones, solicito se decrete una media cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos RICHARD DEL VALLE REYES TORRES Y OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, se le decrete de conformidad con los numerales 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELOS MISMOS, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/05/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICHARD DEL VALLE REYES TORRES Y OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benitez y donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 3.30 de la tarde me encontraba en la estación policial en eso se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse , el mismo manifestó que en el sector Aly Primera se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos. De inmediato nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y pudimos avistar que frente al remate de caballo se encontraban varias personas agrediéndose físicamente. Al notar nuestra presencia policial optaron por correr para lugares distintos de dicho lugar. También observamos botellas partidas y varios pedazos de piedras. Se nos acerco un ciudadano quien manifestó que los heridos se encontraban en un CDI de ese municipio y por la información obtenida nos trasladamos al CDI y alli encontramos a dos ciudadanos con heridas en su cuerpo producto de la riña antes mencionada, al rato de ser curados quedaron detenidos…” cursante al folio 03 y vto; ACTA DE INCPECCION TECNICA de fecha 12/05/2016, realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 11; CONSTANCIAS MEDICAS de fecha 12/05/2016, donde se deja constancia del estado físico de los imputados, cursante al folio 12; ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de los detenidos para su reseña cursante al folio 13 y vto; MEMORANDUM 9700-0226-0805, de fecha 13/05/2016, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados . Cursante al folio 14.

Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.670.852, nacido en fecha 02/09/1976, de estado civil soltero, hijo de Carlos Rafael Reyes y Carmen Teresa Torres, de profesión u oficio Chofer, y con domicilio: barrio bolivar sector los javillos, casa sin numero, frente a la planta de agua. Tunapuy. Municipio libertador. Estado Sucre y OMAR ISIDRO FERMIN UGAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-25.415.489, nacido en fecha 02/12/1996, de estado civil soltero, hijo de Macario Fermin y Carmen Ugas, de profesión u oficio agricultor y con domicilio: Barrio Bolívar Tunapuy, casa sin numero, a tres casas del mercal. Tunapuy. Municipio libertador. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judiacial penal y prohibicion de cometer nuevos delitos. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad a La Comandancia de Policia de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE