REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-002604

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de la imputada YUNERVIS MARIA MARTINEZ DELCINE.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana YUNERVIS MARIA MARTINEZ DELCINE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano y la Adolescente KARISMARYS DARLING OSORIO, por los hechos ocurridos en fecha 13/05/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la noche, me traslade… hacia el sector centro de esta Urbe con la finalidad de minimizar el índice delictivo de esta zona, una vez en la calle principal del sector Vista al Sol de esta localidad, logramos avistar a dos personas del sexo femenino quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua, por lo que inmediatamente las abordamos… a quienes se les indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para separarlas…. Quedando detenidas e identificadas las mismas siendo una de las mismas la adolescente: KARISMARYS DARLING OSORIO” (…)… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONBSSIETNTE EN PRSENTACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: YUNERVIS MARIA MARTINEZ DELCINE, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad Nº V- 26.543.966, nacida en fecha 11/11/1995, residenciada en la tercera calle del sector Vista al Sol, Barrio Independencia, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Jesús Mayz, quien alegó: Solicito una liberta sin restricciones a favor de mi defendida ya que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan su responsabilidad Penal, solicito copias simples es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano y la Adolescente KARISMARYS DARLING OSORIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/05/2016.
Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la noche, me traslade… hacia el sector centro de esta Urbe con la finalidad de minimizar el índice delictivo de esta zona, una vez en la calle principal del sector Vista al Sol de esta localidad, logramos avistar a dos personas del sexo femenino quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua, por lo que inmediatamente las abordamos… a quienes se les indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para separarlas…. Quedando detenidas e identificadas las mismas siendo una de las mismas la Ciudadana: YUNERVIS MARIA MARTINEZ DELCINE” (…). Cursante al folio 02 y su vuelto. . INSPECCION TECNICA Nº 338, de fecha 13/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, los cuales dejan constancia del sitio de suceso el cual resulto ser un sitio de suceso “ABIERTO”, inserto al folio 04 y su vuelto.

Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de auto, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, declarándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público y asimismo se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgod de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de YUNERVIS MARIA MARTINEZ DELCINE, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad Nº V- 26.543.966, nacida en fecha 11/11/1995, residenciada en la tercera calle del sector Vista al Sol, Barrio Independencia, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano y la Adolescente KARISMARYS DARLING OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE