REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002603
ASUNTO: RP11-P-2016-002603

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BECERRA BUSTAMANTE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2016, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha rendida por la ciudadana Ana Cecilia Becera Bustamante, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba buscando a mi hijo Cristian al colegio cuando me llama Rolando Alfonso y me dice que había visto a un tipo que se habia trepado por la tapia del terreno, en eso llame a la policía y me monte en el carro y me fui hacia el terreno cuando estaba adentro estaba el señor rolando esperando afuera y me dice que el hombre estaba adentro y en eso llega la policía y yo le abro el portón y entramos al terreno. El policía encontró a un hombre escondido dentro de una lancha que es de mi propiedad y fui y me traslade a la comandancia a poner la denuncia. Asi como se desprende del acta Policial cursante al folio 02… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.940, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/11/1982, soltero, residenciado Yaguaraparo. Calle trapiche, casa sin numero cerca del rio. Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, son se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Considera este Tribunal, que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BECERRA BUSTAMANTE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/05/2016.
Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2016, suscrita funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia de lo siguiente. Habiéndose recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana Ana Cecilia Becerra, la misma manifestó que el sector tio pedro entre la plaza y la avenida perimetral específicamente en toda la esquina esta su terreno que es utilizado como galpón y alli se había metido un sujeto desconocido y estaba llevándose sus pertenencias que tiene guardada alli, por lo que inmediatamente procedimos a ir al lugar, una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quién manifestó que ella era la que había hecho la llamada y nos dijo que dentro del galpón estaba un sujeto … se le practico la revisión corporal y este tenia en la mano una caja negra elaborada en plástico de color negro contentivo en su interior de un gato hidráulico de dos toneladas de marca BIG RED de color rojo de seriales T90203S. código barras 141110173, fabricado en material de metal, tipo botella. Y a su lado una bicicleta de rin N° 20 seriales BSN201201201, con una cuadro de acero con dos cauchos de material sintético espichados con dos rines de color azul con una silla en sus respectivos pedales de cadena, la cual pertenecía a la ciudadana denunciante y es cuando el ciudadano tomo una actitud agresiva en nuestra contra e intentando agredirnos…cursante al folio 02 y vto; INSPECCION TECNICA, de fecha 13/05/2016, suscrita funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 12/05/2016, rendida por la ciudadana Ana Cecilia Becera Bustamante, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba buscando a mi hijo Cristian al colegio cuando me llama Rolando Alfonso y me dice que había visto a un tipo que se habia trepado por la tapia del terreno, en eso llame a la policía y me monte en el carro y me fui hacia el terreno cuando estaba adentro estaba el señor rolando esperando afuera y me dice que el hombre estaba adentro y en eso llega la policía y yo le abro el portón y entramos al terreno. El policía encontró a un hombre escondido dentro de una lancha que es de mi propiedad y fui y me traslade a la comandancia a poner la denuncia, cursante al folio 06 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12/05/2016, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07 y vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carupano, donde deja constancia donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido para su reseña. Cursante al folio 11 y vto; MEMORANDDUM 9700-0226-0808, de fecha 13/05/2016, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado, cursante al folio 12 y vto; AVALUO REAL 073 de fecha 13/05/2016, donde se deja constancia del avalúo practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 13.
Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, quien presenta múltiples registros policiales por diferentes delitos, aunado a ello en fecha reciente, es decir 09/05/2016, el mismo fue dado en libertad por el tribunal segundo de control en el plan de descongestionamiento, en virtud de haberse llevado a cabo audiencia especial donde se CONDENÓ al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.940, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/11/1982, soltero, residenciado Yaguaraparo. Calle trapiche, casa sin numero cerca del rio. Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BECERRA BUSTAMANTE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ PRIEMRO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA