REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002602
ASUNTO: RP11-P-2016-002602

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13/05/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO, por ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual expone: ”Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino ANGELO BURITICA, ya que el día de hoy viernes 13/05/2016, cuando me encontraba en mi vivienda, a eso de las 10:00 horas de la mañana, irrumpió en la misma discutiendo conmigo y me dio un golpe en la cara, es todo” Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.320.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tatuador, hijo de Maria Griselda Birutica y Tony (desconoce apellido), residenciado en Calle Carabobo, frente a casa Vieja, Cerca del Mini Terminal del Estado Sucre, y expone: “Eso que ella dice que yo la golpee fue falso, por que lo que paso es que ella me reclamo cuando yo llegue a la casa por que no había llegado, pero ella fue la que me trato de dar con un matero y yo la esquive, y salí corriendo, y como yo le pregunte por mis materiales de trabajo ella se puso peor”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/05/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO, por ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual expone: ”Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino ANGELO BURITICA, ya que el día de hoy viernes 13/05/2016, cuando me encontraba en mi vivienda, a eso de las 10:00 horas de la mañana, irrumpió en la misma discutiendo conmigo y me dio un golpe en la cara, es todo; inserta al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 13/05/20106, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones policiales y en calidad de detenido el ciudadano Angelo Jhoan Buritica Gallo. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 07, Y Su Vuelto de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”. MEMORANDUM N 9700-0226-0809, de fecha 13-05-2016, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado ANGELO JHOAN BURITICA GALLO: NO presenta Registros Policiales Ni solicitud alguna.

Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ANGELO JHOAN BURITICA GALLO, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.320.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tatuador, hijo de Maria Griselda Birutica y Tony (desconoce apellido), residenciado en Calle Carabobo, frente a casa Vieja, Cerca del Mini Terminal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de JOHANA JOSE GUAREZ CORDERO.
Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. se ordena librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al comandante de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE