REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002600
ASUNTO: RP11-P-2016-002600

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadanos: JOLVIS EDUARDO WALDROPH FIGUEROA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JOLVIS EDUARDO WALDROPH FIGUEROA, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/05/2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Guiria, cuando siendo las 17:100 horas del día Miércoles 11/05/2016, se constituyo comisión con el fin de patrullar la jurisdicción de la estación de Vigilancia Costera Guiria, se trasladaron hasta el sector las Salinas, logrando percibir al transitar por la prolongación del transito vial entre los sectores las salinas y barrio ajuro, a la altura del balneario municipal de la localidad, el sonido de detonaciones de arma de fuego, en tal sentido detuvimos la marcha de nuestra unidad, para determinar la procedencia de los disparos informándonos un ciudadano que se encontraba en el referido balneario que minutos antes de nuestra llegada había transitado por esa vía, la caravana fúnebre de un antisocial, con el seudónimo de Luis Care diablo, a quien enterrarían en el cementerio de la Salinas y que en el trayecto, observo a varios sujetos a bordo de motocicletas, portando armas de fuego, pudiendo avistar en ese instante un vehiculo tipo motocicleta, de color rojo y blanco que se desplazaba a alta velocidad hacia nuestra dirección, proveniente del mismo sector con dos ciudadanos de sexo masculino a bordo, constatando que los mismos no detuvieron su marcha al momento de darle la voz de alto, en tal sentido iniciamos la persecución de ambos ciudadanos en dirección al casco central de Guiria pudiendo alcanzarlos en el sector conocido Como la “Y”, identificándonos como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se les informo que serian objeto de una inspección corporal, motivo por el cual debían bajarse de la motocicleta, al momento que el pasajero procedió a bajarse de la motocicleta se pudo observar que del lado derecho de la cintura se encontraba un arma de fuego, y al efectuar una revisión rápida del mismo así como del conductor de la motocicleta con la finalidad de encontrar otro objeto de enteres criminalistico nos dimos cuenta que a treinta (30) metros de nuestra ubicación había ocurrido una colisión entre un vehiculo tipo cisterna, con una camioneta que trasportaba una corona fúnebre, alrededor de la cual se encontraban aproximadamente como 150 personas de ambos sexos las cuales al percatarse de nuestra presencia se abalanzaron en carrera hacia a la unidad para impedir la detención de los ciudadanos antes mencionados, logrando en ese momento embarcar al ciudadano que portaba el arma de fuego.... En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JOLVIS EDUARDO WALDROPH FIGUEROA, venezolano, de 23 años de edad, C.I 20.202.965, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/07/1992, domiciliado en: Los Bloques de Nueva Guiria Torre 02 apartamento 05. del Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: los hechos sucedieron cuando nos entrábamos en un entierro y los funcionarios se encontraban escondidos y el dueño del arma tiene su porte del arma y se la puso detrás al transcurrir 50 metros nos paramos porque había un accidente, donde llegaron los funcionarios y nos pararon y los funcionarios le sacan la pistola y dicen que están caídos y me pegan de la pared y me esposan y me montan en la patrulla mi primo le dice que la pistola es del y ellos responde anda a bucar la pistola al comando, cuando se dirigen al comando ellos mismos empiezan a almar la pistola y me la colocan en la cabeza diciendo el sargento franco que conducida la patrulla vamos a matarlo le decía al Teniente monchi, yo le respondí que ellos estaban claros que ellos me habían detenido y me dieron por la cabeza con la misma pistola, llegamos al comando y llego mi primo Luís Miguel Luces Y no lo dejaron entrar al comando ósea no quisieron ver la licencia ni en el lugar del hecho ni en el comando y mi primo dice lo adecuado era que nos detuvieran a los dos. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a fin de interrogatorio: ¿Podría indicar al tribunal con quien se encontraba usted el día que lo detienen ¿ R- Con mi primo Luís Miguel Luces. ¿Quien portaba el arma al momento de la detención? R- El en la parte de atrás. Se deja constancia que la defensa privada va interrogar a su defendido: ¿Cuando ellos llegaron contigo al comando también te maltrataron? R- No únicamente en el carro. ¿Ellos te dejaron Comunicarte?. R- No me quitaron los dos teléfonos para que no me comunicará con mis familiares ni con un representante legal. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, después de haber revisado el articulo 42 y 43 en derecho a la libertad, ante los atropellos que comentan los órganos de seguridad del estado es el caso que nos preocupa en este momento, debido a los maltratos y amenazas que sufrió mi detenido y a la violación del articulo 46 de la misma constitución donde se prohíben las torturas bien sea para buscar información o como castigo es el caso que fue utilizado a mi defendido no obstante señora Juez Fiscal se violo el debido proceso ya que no se dejo que realizara la s llamadas pertinentes y la presencia de un representante legal. En las actuaciones y en el acta policial, se comprueba la presunción de la inocencia, de mi defendido, es preciso dejar claro en este momento, que la relación de la casualidad y el nexo no puede ser o no se da el resultado de la acción, por lo tanto ciudadana Juez solicitito que apegado a la verdad verdadera y no a una verdad procesal, la cual deja mucho que pensar, por lo acontecido por mi defendido es por lo que solicito una libertad sin restricciones y solicito copia simple, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Privada, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/05/2016.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son:
Cursante al folio 03,04y 05, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Guiria, cuando siendo las 17:100 horas del día Miércoles 11/05/2016, se constituyo comisión con el fin de patrullar la jurisdicción de la estación de Vigilancia Costera Guiria, se trasladaron hasta el sector las Salinas, logrando percibir al transitar por la prolongación del transito vial entre los sectores las salinas y barrio ajuro, a la altura del balneario municipal de la localidad, el sonido de detonaciones de arma de fuego, en tal sentido detuvimos la marcha de nuestra unidad, para determinar la procedencia de los disparos informándonos un ciudadano que se encontraba en el referido balneario que minutos antes de nuestra llegada había transitado por esa vía, la caravana fúnebre de un antisocial, con el seudónimo de Luis Care diablo, a quien enterrarían en el cementerio de la Salinas y que en el trayecto, observo a varios sujetos a bordo de motocicletas, portando armas de fuego, pudiendo avistar en ese instante un vehiculo tipo motocicleta, de color rojo y blanco que se desplazaba a alta velocidad hacia nuestra dirección, proveniente del mismo sector con dos ciudadanos de sexo masculino a bordo, constatando que los mismos no detuvieron su marcha al momento de darle la voz de alto, en tal sentido iniciamos la persecución de ambos ciudadanos en dirección al casco central de Guiria pudiendo alcanzarlos en el sector conocido Como la “Y”, identificándonos como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se les informo que serian objeto de una inspección corporal, motivo por el cual debían bajarse de la motocicleta, al momento que el pasajero procedió a bajarse de la motocicleta se pudo observar que del lado derecho de la cintura se encontraba un arma de fuego, y al efectuar una revisión rápida del mismo así como del conductor de la motocicleta con la finalidad de encontrar otro objeto de enteres criminalistico nos dimos cuenta que a treinta (30) metros de nuestra ubicación había ocurrido una colisión entre un vehiculo tipo cisterna, con una camioneta que trasportaba una corona fúnebre, alrededor de la cual se encontraban aproximadamente como 150 personas de ambos sexos las cuales al percatarse de nuestra presencia se abalanzaron en carrera hacia a la unidad para impedir la detención de los ciudadanos antes mencionados, logrando en ese momento embarcar al ciudadano que portaba el arma de fuego... REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, el detenido, las evidencias colectadas, y las diligencias practicadas. Cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 355-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que es un lugar de suceso abierto Cursante al folio 13.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al imputado JOLVIS EDUARDO WALDROPH FIGUEROA por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la no conducta predilictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la medida solicitada por la Representación Fiscal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOLVIS EDUARDO WALDROPH FIGUEROA, venezolano, de 23 años de edad, C.I 20.202.965, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/07/1992, domiciliado en: Los Bloques de Nueva Guiria Torre 02 apartamento 05. del Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Guiria, Vigilancia Costera Guiria. Remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO