REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002599
ASUNTO: RP11-P-2016-002599


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/05/2016 según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano DOROTEO ROJAS MIERES, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Río Caribe, donde deja constancia entre otras cosas que yo como comisario y todos los miembros del consejo comunal de la Comunidad del Sector Puy Puy, fui a dialogar con el señor Carlos Espinoza debido a una tala que él esta haciendo en el Río Culon, que esta ubicado en las adyacencias de la localidad de puy -puy, la respuesta fue que no dejaría de talar ni porque fueran las autoridades que fueran, e incluso llego a amenazarme de muerte con un machete,…En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; y se remita la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia de Ambiente, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la primera de ellas identificándose como: CARLOS RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.229.982, de agricultor, hijo de Maria Espinoza y padre desconocido, residenciado en El Sector Puy- Puy, en la vía de la Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente, la Juez cede la palabra a la Defensa Publica Penal, quien expuso: “Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito al tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/05/2016.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano DOROTEO ROJAS MIERES, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Río Caribe, donde deja constancia entre otras cosas que yo como comisario y todos los miembros del consejo comunal de la Comunidad del Sector Puy -Puy, fui a dialogar con el señor Carlos Espinoza debido a una tala que él esta haciendo en el Río Culon, que esta ubicado en las adyacencias de la localidad de puy -puy, la respuesta fue que no dejaría de talar ni porque fueran las autoridades que fueran, e incluso llego a amenazarme de muerte con un machete, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA TESTIFICAL, de fecha 11/05/2016, rendida por el ciudadano (se reserva los datos del testigo), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Río Caribe, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de la evidencia física colectada resultando ser Un (01) arma de blanca, tipo machete, el cual esta descrito de la siguiente manera, mango de agarre de color marrón, sujetado con alambres, parte cortante de hierro, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-0798, de fecha 12/05/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13. RECONOCIMEINTO Nº 0684, de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, cursante al folio 14...
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente . En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de cometer nuevo delito contemplado en la Ley Especial. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.229.982, de agricultor, hijo de Maria Espinoza y padre desconocido, residenciado en El Sector Puy- Puy, en la vía de la Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de cometer nuevo delito contemplado en la Ley Especial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, en el lapso legal correspondiente.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZa PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO