REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002598
ASUNTO: RP11-P-2016-002598

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7° Código Penal, en perjuicio de YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/05/2016, según consta en DENUNCIA, de fecha 11/05/2016, rendida por el ciudadano YOVANNI DEL JESUS CABRERA ORTIZ, por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde deja constancia entre otras cosas, Que El día de hoy a eso de las 05:00 horas de la madrugada en el Sector de Río del Medio y el Sector Agua Santa del Municipio Cajigal del Estado Sucre, me encontraba en mi hacienda trabajando ya que tengo varias plantas de cacao y plátanos, cuando de repente observe a Seis (06) sujetos que iban saliendo con un saco lleno de cacao en baba y unos machetes de mi hacienda, yo me quede escondido en el monte, luego Salí a pedir ayuda a otros amigos que también tienen haciendas de cacao cerca para que me ayudaran a capturar a esos sujetos ya que ellos son los que me roban a diario el cacao y los plátanos de mi hacienda, de allá fuimos al comando de la Guardia Nacional de Bohordal, también a pedir colaboración para que una vez capturar a estos sujetos, logrando la captura de solo cuadro en el sector de Río del medio, ya que Dos lograron escaparse, presumiendo con el saco que se llevaron debe tener un peso aproximado de 30 kilos de cacao en baba, valorado en 90.000, oo bolívares, cabe destacar que estos sujetos roban a diario a todos los que tienen hacienda por el sector(…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a dos de los imputados y procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, venezolano, natural Río del Medio, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/01/1995, titular de la cédula de identidad Número V- 27.190.055, agricultor, hijo de Antonio Torrez y Carmen Guilarte, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: lo que pasa que dos hermanos de nosotros tenemos que le gustan robar cacao y nosotros estamos cansados de decírselos y ellos no quieren entender, le estaban robando caco al señor de la hacienda y le hizo un disparo y le desbarato toda la pierna y llego a la casa todo herido y yo iba para el monte a trabajar, llego el gobierno y como no lo encontraron a el no agarraron a uno, entonces veníamos subiendo y encontraron al señor que compra el cacao, se lo quitaron y lo echaron allí y le tomaron fotos para ponérselo a uno, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/09/1989, titular de la cédula de identidad Número V- 28.129.063, agricultor, hijo de Domingo Torrez y Irene Martínez, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: yo no tengo nada que ver con ese cacao, ese cacao se lo quitaron al primo mío que le dieron el tiro en la pierna, y lo fueron a buscar y nos agarraron fue a uno, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural Río del Medio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha 13/09/1984, indocumentado, agricultor, hijo de Antonio Torrez y Carmen Guilarte, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: dos hermanos mío, ellos son los del problema del cacao, el señor de la hacienda el sr. Julián, le dio un tiro y se lo pego en la pierna, nosotros estábamos en la casa cocinando haciendo comida para llevar para el monte en eso llego a la casa el dueño del cacao con el Gobierno y como no encontraron a mi hermano nos llevaron a nosotros, nosotros somos inocente de ese cacao, no tenemos nada que ver con eso, es todo. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no realizó preguntas. Acto seguido se deja constancia que la defensa realizo la siguiente pregunta 1- Donde se encontraron el cacao? R- Eso se lo quitaron a unos señores que compran cacao robado y se lo quitaron a ellos y nos lo pusieron a nosotros. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. es todo.
Seguidamente se procede a imponer al Cuarto de los imputados procediendo a identificarse como: JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, venezolano, natural Río del Medio, Municipio Cajigal del estado Sucre, nacido en fecha No sabe, Indocumentado, agricultor, hijo de Antonio Torrez y Carmen Guilarte, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: yo estaba en mi casa, estábamos mis hermanos y el primo mío, y el hermano mío fue a robar cacao y le dio un tiro en la pierna y el gobierno llego yo estaba allá y llego el gobierno buscando a los roba cacao y como no lo encontraron a ellos nos llevaron a nosotros y nos llevaron ayer para Guiria y hoy nos trasladaron hasta acá, es todo. Se deja constancia que el 1- ese cacao se lo incautaron a usted o alguno de ustedes. R- Ese cacao lo encontraron a un señor que compra cacao robado y se lo quitaron y se metieron en otros fondos y agarraron un poquito de cacao en varios fondos y llenaron el saco y no los pusieron a nosotros, ese caco no lo encontraron en la casa de nosotros, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, a quien la representante del Ministerio Publico le esta imputado los delitos precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7° Código Penal, en perjuicio de YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vistos y analizadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a las mismas en cuanto al delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el Código Penal, si bien es cierto que existe una denuncia efectuada por el ciudadano YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ, quien manifiesta que unos sujetos se introdujeron en una hacienda lo cual no es de su propiedad a los fines de apoderarse de un cacao en veda asunto este que no esta totalmente claro, por cuanto no hay testigo que corrobore el dicho de los referidos ciudadanos solicitando esta defensa libertad sin restricciones ya que no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción. En cuanto al delito de agavillamiento establece el articulo 286 del código penal como requisito sine cua non que exista una asociación antes o previa a que se consuma el delito propiamente tal, en tal sentido, los justiciables han manifestado en esta sala que los mismos se encontraban en su vivienda cuando fueron abordados por los organismos policiales amen, que la conducta de los mismos no se subsumen en el delito de agavillamiento, solicitando el desistimiento del referido delito por los argumentos ya expresados, como consecuencia de la presente solicitud solicito y valga la redundancia una libertad sin restricciones en tal sentido, a todo evento, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores y proceda a otorgar medida cautelar de posible cumplimiento a presentaciones dado el hacinamiento que existe ahorita en la sede del Comando policial de esta ciudad de Carúpano, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7° Código Penal, en perjuicio de YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día11/05/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
DENUNCIA, de fecha 11/05/2016, rendida por el ciudadano YOVANNI DEL JESUS CABRERA ORTIZ, por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde deja constancia entre otras cosas, Que El día de hoy a eso de las 05:00 horas de la madrugada en el Sector de Río del Medio y el Sector Agua Santa del Municipio Cajigal del Estado Sucre, me encontraba en mi hacienda trabajando ya que tengo varias plantas de cacao y plátanos, cuando de repente observe a Seis (06) sujetos que iban saliendo con un saco lleno de cacao en baba y unos machetes de mi hacienda, yo me quede escondido en el monte, luego Salí a pedir ayuda a otros amigos que también tienen haciendas de cacao cerca para que me ayudaran a capturar a esos sujetos ya que ellos son los que me roban a diario el cacao y los plátanos de mi hacienda, de allá fuimos al comando de la Guardia Nacional de Bohordal, también a pedir colaboración para que una vez capturar a estos sujetos, logrando la captura de solo cuadro en el sector de Río del medio, ya que Dos lograron escaparse, presumiendo con el saco que se llevaron debe tener un peso aproximado de 30 kilos de cacao en baba, valorado en 90.000, oo bolívares, cabe destacar que estos sujetos roban a diario a todos los que tienen hacienda por el sector, cursante al folio 01 y su vuelto. ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 11/05/2016, rendida por el ciudadano JULIAN CARABALLO UGAS, por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 11/05/2016, rendida por el ciudadano REWIR SALAZAR MONTAÑO, por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 11/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde dejan constancia, donde dejan constancia de la evidencia física colectada resultando ser un saco de material de hilo color marrón contentivo en su interior de 30 kilos de cacao en baba, cursante al folio 18 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursante al folio 19. INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 11/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 20. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 21.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos, asimismo se deja constancia que los mismos no presentan registros policiales, Cursante en el folio 23 y su vuelto. AVALUO REAL, de fecha 12/05/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cursante en el folio 24.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7° Código Penal, en perjuicio de YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la no conducta predilictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la medida solicitada por la Representación Fiscal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, identificado en actas, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7° Código Penal, en perjuicio de YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que debenguen un salarios igual superior a 60 unidades tributarias.

Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos precalificados por el ministerio Publico, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran configurados los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal; asimismo se Niega la solicitud de que decrete libertad sin restricciones y la medida Cautelar de presentación, por considerar que la misma no garantiza la resulta del proceso.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, venezolano, natural Río del Medio, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/01/1995, titular de la cédula de identidad Número V- 27.190.055, agricultor, hijo de Antonio Torrez y Carmen Guilarte, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/09/1989, titular de la cédula de identidad Número V- 28.129.063, agricultor, hijo de Domingo Torrez y Irene Martínez, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural Río del Medio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 13/09/1984, indocumentado, agricultor, hijo de Antonio Torrez y Carmen Guilarte, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, venezolano, natural Río del Medio, Municipio Cajigal del estado Sucre, nacido en fecha No sabe, Indocumentado, agricultor, hijo de Antonio Torrez y Carmen Guilarte, y residenciado en: En la Calle Principal de Río del Medio, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7° Código Penal, en perjuicio de YOVANI DEL JESUS CABRERA ORTIZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentacion de dos fiadores que devenguen un salarios igual/superior a 40 unidades tributarias.
Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos precalificados por el ministerio Publico, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran configurados los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal; asimismo se Niega la solicitud de que decrete libertad sin restricciones y la medida Cautelar de presentación, por considerar que la misma no garantiza la resulta del proceso.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ