REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002597
ASUNTO: RP11-P-2016-002597

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA Y EDWARD RAFAEL BELLO FIGUERA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y EDWARD RAFAEL BELLO FIGUERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/05/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53-Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando- Puesto de Bohordal, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto, donde deja constancia que el 11 de mayo siendo las 03:10 horas de la mañana, nos constituimos en comisión de vehiculo de vehiculo militar donde nos dirigimos al sector los cerritos de rió seco avistamos un vehiculo tipo moto en la cual venían dos ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto procediendo esto a estacionarse al lado derecho seguidamente se les pidió la identificación personal manifestando uno de los ciudadanos que porque motivo ellos tenían que mostrar su documentación ya que eso es personal, y el jefe de la comisión le explico que era para verificar su identidad y posteriormente realizar llamada a SIIPOL, para descartar alguna solicitud de algún Tribunal, y sin estaban sin novedad se podrían ir, respondiendo este que no le iba a mostrar su cedula de identidad a nadie (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.687, comerciante, hijo de Nicomedes Guilarte y Arianny Medina, y residenciado en: Río de Seco de Yaguaraparo, Calle Principal, casa S/N, cerca del abasto Los Ruices, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: EDWARD RAFAEL BELLO FIGUERA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.074, comerciante, hijo de Iritza Margarita Figuera Bello y Jesús Bello, y residenciado en: En la Calle principal del Sector Los Cerritos, de Río Seco de Yaguaraparo, casa S/N, a 300 metros de la bodega Humbersoiris, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, LUIS ALFREDO TORREZ MARTINEZ, JOVANNY JOSE TORREZ GUILARTE y JOSE DEL VALLE TORREZ AGUILAR, a quien la representante del Ministerio Publico le esta imputado los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vistos que no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente los dichos formulados por la guardia nacional que llevaron a cabo el presente procedimiento es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ya que los mismos no poseen una conducta predelictual y se puede satisfacer con la medida solicitada, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE y EDWARD RAFAEL BELLO FIGUERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día11/05/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53-Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando- Puesto de Bohordal, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto, donde deja constancia que el 11 de mayo siendo las 03:10 horas de la mañana, nos constituimos en comisión de vehiculo de vehiculo militar donde nos dirigimos al sector los cerritos de rió seco avistamos un vehiculo tipo moto en la cual venían dos ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto procediendo esto a estacionarse al lado derecho seguidamente se les pidió la identificación personal manifestando uno de los ciudadanos que porque motivo ellos tenían que mostrar su documentación ya que eso es personal, y el jefe de la comisión le explico que era para verificar su identidad y posteriormente realizar llamada a SIIPOL, para descartar alguna solicitud de algún Tribunal, y sin estaban sin novedad se podrían ir, respondiendo este que no le iba a mostrar su cedula de identidad a nadie….REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53-Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando- Puesto de Bohordal, de la evidencia incautada fue Una VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE HORSE, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACA AF3Y42M, SERIAL DE CARROCERIA 8123°1K15DM031498, cursante al folio 11 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, acto seguido se traslado al área de análisis estratégicos y seguimiento policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos donde da como resultado que OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, portador de la cedula de identidad V-18.585.493, presenta el siguiente registro policial, se encuentra relacionado en un Homicidio de Oficio 0258, de fecha 11/05/2016, por lo que se inicio averiguación signado al N°K-16-0391-00261, instruida por este despacho por el delito de Homicidio, posteriormente fue entregado a la comisión de dicho organismo. Cursante al folio 14 y su Vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la no conducta predilictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la medida solicitada por la Representación Fiscal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados OLIVER ALFREDO GUILARTE Y EDWARD RAFAEL BELLO FIGUERA, identificado en actas, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salarios igual superior a 50 unidades tributarias, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que los mismos presentan registros policiales.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, contra de los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.687, comerciante, hijo de Nicomedes Guilarte y Arianny Medina, y residenciado en: Río de Seco de Yaguaraparo, Calle Principal, casa S/N, cerca del abasto Los Ruices, Municipio Cajigal del Estado Sucre y EDWARD RAFAEL BELLO FIGUERA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.074, comerciante, hijo de Iritza Margarita Figuera Bello y Jesús Bello, y residenciado en: En la Calle principal del Sector Los Cerritos, de Río Seco de Yaguaraparo, casa S/N, a 300 metros de la bodega Humbersoiris, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salarios igual/superior a 50 unidades tributarias.
Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, los mismos presentan registros policiales. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ