REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002520
ASUNTO: RP11-P-2016-002520
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadano AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES., por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2016, según consta en Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación policial y dejan constancia escrita de la actuación policial expresada de la siguiente manera: siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, de la misma fecha, encontrándose en la sede policial de rió caribe, se recibió llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, quien manifiesta que en la comunidad denominada como Barrio Brasil de esta localidad, residía u ciudadano a quien apodaban EL MAYOYO, quien se dedicaba a la venta de drogas, dando así la descripción de la misma, tratándose de una casa de bloque color azul, con puertas y ventanas color marrón, ubicada al final de la calle, parte alta de la referida barriada, motivo por la cual se constituyo una comisión policial trasladándonos hasta el sitio una comisión motorizada, con la finalidad de confirmar dicha información, donde una vez en la dirección donde se presenta las mismas características aportadas por el informante anónimo, logrando además observar a un sujeto que sale de la vivienda y al percatar la presencia policial imparte una veloz carrera, introduciéndose a la vivienda antes mencionada, y quien con voz alta alertaba de nuestra presencia a los habitantes de dicha residencia, efectuando la persecución de los mismos e ingresando a la vivienda en cuestión, llevando a un ciudadano como testigo, para aplicar el procedimiento correspondiente, logrando darle captura al sujeto que había emprendido huida, percatándonos que además en la misma se encontraba, dos ciudadanos, refiriéndonos a uno de ellos como EL MAYOYO, quien pudimos observar que tenia una actitud nerviosa, por la cual procedimos a realizarle una revisión corporal a los sujetos, encontrando en poder de la persona apodada EL MAYOYO, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestia, la cantidad de mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (1.575 BsF), en vista que dicha vivienda se presume la venta y comercialización de presunta droga, procedimos a efectuar revisión en la misma acompañado del propietario de la vivienda identificado como amador José rondon, de 59 años de edad, cedula de identidad Nº 5.883.513, alias “ EL MAYOYO, y del testigo en cuestión, quien fuera identificado como José ramón del valle Velásquez, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 17.955.619,logrando encontrar específicamente en la nevera ubicada en la cocina de la referida vivienda, una bolsa de color morado. La cual contenía envoltorios pequeños, contentivos estos de sustancias sólidas de presunta droga de la dominada Crack Y otros envoltorios de diferentes, tamaños y colores contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente logramos encontrar sobre un gaveteros ubicado en la sala de la residencia, una tijera medina y un lapicero envuelto en una cinta de material sintético de color negro, siendo este mismo tipo de cinta utilizada para sujetar los envoltorios encontrados, en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos establecidos y sancionados en la ley Orgánica de droga y ya siendo las 12:45 horas de la tarde de esta misma fecha, le notifique a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de posdelitos establecidos en la ley orgánica de droga, siendo identificados como: AMADOR JOSE RONDON, Venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Rio Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Rio Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre; JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernandez y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JOSE DAVID ALIENDRES, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, siendo esta la persona que emprendida huida y alertara de nuestra presencia a los que se encontraba en la vivienda. mientras la evidencias incautadas presentadas de la siguientes manera: una bolsa en material sintético color morado, la cual contenía los siguientes: nueve pequeños envoltorios confeccionados en material sintéticos de color fucsia sujetados con cinta en material sintético color negro contentivos cada uno de estos de una sustancias sólida de color blanco de presunta droga denominada Cracki, Cuarenta y cuatro pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color blanco, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, treinta y cinco pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color Azul, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos de color negro, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos traslucido sujetado con el mismo material contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, once envoltorios confeccionados en material sintéticos de color negro sujetos con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, seis envoltorios confeccionados en material sintéticos de color azul sujetado en cinta de material sintéticos de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos de color morado sujetados en cinta en material sintéticos de color negro, contentivos cada uno de estos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido y rayas negras, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, veintiséis envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido sujetado con cinta en material sintéticos de color negro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana con hojas de metal y sujetadores en material sintéticos de color rojo, sin marca ni seriales desconociéndosele el origen de su fabricación, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Díaz bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Veinte bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, tres billetes en papel celulosa de cinco bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuatro billetes en papel celulosa de Cincuenta bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, un billete en papel celulosa de Cien bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela y un teléfono celular color blanco, marca ORINOQUIA, serial Nº J7TBBBA5A20140094…(…) De igual forma solicito la confiscación de todos los objetos incautadas en el procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes.. Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: AMADOR JOSE RONDON, Venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Rio Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Rio Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre; Quien Expone: “ no querer declara y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identificó el segundo de los imputados JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernandez y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Quien Expone: “ no querer declara y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identificó el tercer de los imputados JOSE DAVID ALIENDRES, Venezolano, natural de Rió caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Quien Expone: “no querer declara y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones y tomando en cuenta que mi defendido es primario en el delito que se le imputa esta defensa solicita la libertada sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participó en el delito imputado por el fiscal de ministerio Publico, y si el tribunal no acepta mi solicitud solicito una medida menos gravosa establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Solicito que sea evaluado por el medico forense y copias simple del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/03/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación policial y dejan constancia escrita de la actuación policial expresada de la siguiente manera: siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, de la misma fecha, encontrándose en la sede policial de rió caribe, se recibió llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, quien manifiesta que en la comunidad denominada como Barrio Brasil de esta localidad, residía u ciudadano a quien apodaban EL MAYOYO, quien se dedicaba a la venta de drogas, dando así la descripción de la misma, tratándose de una casa de bloque color azul, con puertas y ventanas color marrón, ubicada al final de la calle, parte alta de la referida barriada, motivo por la cual se constituyo una comisión policial trasladándonos hasta el sitio una comisión motorizada, con la finalidad de confirmar dicha información, donde una vez en la dirección donde se presenta las mismas características aportadas por el informante anónimo, logrando además observar a un sujeto que sale de la vivienda y al percatar la presencia policial imparte una veloz carrera, introduciéndose a la vivienda antes mencionada, y quien con voz alta alertaba de nuestra presencia a los habitantes de dicha residencia, efectuando la persecución de los mismos e ingresando a la vivienda en cuestión, llevando a un ciudadano como testigo, para aplicar el procedimiento correspondiente, logrando darle captura al sujeto que había emprendido huida, percatándonos que además en la misma se encontraba, dos ciudadanos, refiriéndonos a uno de ellos como EL MAYOYO, quien pudimos observar que tenia una actitud nerviosa, por la cual procedimos a realizarle una revisión corporal a los sujetos, encontrando en poder de la persona apodada EL MAYOYO, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestia, la cantidad de mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (1.575 BsF), en vista que dicha vivienda se presume la venta y comercialización de presunta droga, procedimos a efectuar revisión en la misma acompañado del propietario de la vivienda identificado como amador José rondon, de 59 años de edad, cedula de identidad Nº 5.883.513, alias “ EL MAYOYO, y del testigo en cuestión, quien fuera identificado como José ramón del valle Velásquez, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 17.955.619,logrando encontrar específicamente en la nevera ubicada en la cocina de la referida vivienda, una bolsa de color morado. La cual contenía envoltorios pequeños, contentivos estos de sustancias sólidas de presunta droga de la dominada Crack Y otros envoltorios de diferentes, tamaños y colores contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente logramos encontrar sobre un gaveteros ubicado en la sala de la residencia, una tijera medina y un lapicero envuelto en una cinta de material sintético de color negro, siendo este mismo tipo de cinta utilizada para sujetar los envoltorios encontrados, en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos establecidos y sancionados en la ley Orgánica de droga y ya siendo las 12:45 horas de la tarde de esta misma fecha, le notifique a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de posdelitos establecidos en la ley orgánica de droga, siendo identificados como: AMADOR JOSE RONDON, Venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Rio Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Rio Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre; JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernandez y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JOSE DAVID ALIENDRES, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, siendo esta la persona que emprendida huida y alertara de nuestra presencia a los que se encontraba en la vivienda. mientras la evidencias incautadas presentadas de la siguientes manera: una bolsa en material sintético color morado, la cual contenía los siguientes: nueve pequeños envoltorios confeccionados en material sintéticos de color fucsia sujetados con cinta en material sintético color negro contentivos cada uno de estos de una sustancias sólida de color blanco de presunta droga denominada Cracki, Cuarenta y cuatro pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color blanco, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, treinta y cinco pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color Azul, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos de color negro, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos traslucido sujetado con el mismo material contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, once envoltorios confeccionados en material sintéticos de color negro sujetos con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, seis envoltorios confeccionados en material sintéticos de color azul sujetado en cinta de material sintéticos de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos de color morado sujetados en cinta en material sintéticos de color negro, contentivos cada uno de estos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido y rayas negras, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, veintiséis envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido sujetado con cinta en material sintéticos de color negro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana con hojas de metal y sujetadores en material sintéticos de color rojo, sin marca ni seriales desconociéndosele el origen de su fabricación, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Díaz bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Veinte bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, tres billetes en papel celulosa de cinco bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuatro billetes en papel celulosa de Cincuenta bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, un billete en papel celulosa de Cien bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela y un telefono celular color blanco, marca ORINOQUIA, serial Nº J7TBBBA5A20140094…(…) cursante al 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por el ciudadano JOSE RAMON DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, cursante al folio 14-.INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 30 de Abril de 2016, cursante en el folio 16., suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre en la cual dejan constancia las características del sitio del suceso y se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, donde se deja constancias de las siguientes evidencias: una tijera mediana con hojas de metal y sujetadores en material sintéticos de color rojo, sin marca ni seriales desconociéndosele el origen de su fabricación, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Díaz bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Veinte bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, tres billetes en papel celulosa de cinco bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuatro billetes en papel celulosa de Cincuenta bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, un billete en papel celulosa de Cien bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela y un teléfono celular color blanco, marca ORINOQUIA, serial Nº J7TBBBA5A20140094…(…) cursante a los folios 18, 19 y vtos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Mayo de 2016, cursante a los folios 20, 21 y sus vtos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que recibieron la actuaciones y a los imputados de autos..- RECONOCIMIENTO Nº 166, de fecha 01/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se realizo experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 22 y su vtos..- MEMORANDUM N° 9700-226-0754, de fecha 01 de abril de 2016, cursante en el folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que el ciudadano AMADOR JOSE RONDON, SI presenta registros policiales: 1.- de fecha 27/04/2011, por la sub delegación de Carúpano, por el delito de VIOLENCIA FISICA A LA MUJER, según expediente 19F72C41811 y los ciudadanos, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 24.
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, lo cual en el presente caso de trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMADOR JOSE RONDON, Venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Rio Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Rio Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre; JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernandez y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y JOSE DAVID ALIENDRES, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
Se DECRETA el ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Líbrese boleta de privación de libertad, a los imputados de autos, adjunto oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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