REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002493
ASUNTO: RP11-P-2016-002493
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, Y DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, Y DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FRANCIS (demás datos reposan en el Despacho de la Fiscalia); ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-04-2016, mediante Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana FRANCIS (demás datos reposan en el Despacho de la Fiscalia), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Carúpano, quien entre otras cosas expuso:…” el dia de ayer 24-04-2016 a las 06:00 de la tarde aproximadamente me dirigí a buscar a mi hijo a casa de su papa de nombre Domingo José Brito Hernández, ya que estamos separados, cuando le dije que me entregara al niño se negó a entregármelo y le pregunte el motivo, luego me agredió agarrándome por los brazos y empujándome al suelo logrando causarme daños en los mismos…”En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.622.407, quien expone: Yo acudo a buscar al niño hacia la residencia donde se encontraba, solicitando la entrega del niño, agrediéndome física verbalmente, Héctor, Domingo e Isidro, el niño e se encontraba encerado en un cuarto, en ningún momento me preemitieron ver al niño, no solamente me siento agredida físicamente, sino moralmente, ya que desde el día Jueves no veo a mi hijo, ya que el se llevo al niño mientras yo estaba trabajando, lo llame por teléfono para hablar con mi hijo, y le prohíbe el contacto conmigo, cuando yo quise entrar a la casa este Domingo, me empuja y me lanza al piso, la persona que estaba conmigo, actualmente mi pareja, quiso defenderme. y se caen a golpes, y entre a la residencia a buscar a mi hijo, en eso el niño Héctor me agarro por el brazo para prohibirme entrar a la casa, luego me suelta y se va con el señor Domingo y un palo a continuar agrediendo a mi pareja, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la otra victima Ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR GONZALEZ, quien expone: Yo soy la pareja actual de Francys, acudí a retirar al niño a la casa del señor Domingo, cuando empezaron a discutir por que el no quería entregarle el niño, y el empezó a gritarla y la lanzo al piso, yo estoy forcejeando con el en el piso y sentí que me golpearon con un palo por la espalda, y luego vinieron dos personas mas a continuar golpeándome, gracias a unos vecinos que me los quietaron, anoche la señora Zulay, llamo a la casa y atendió un vecino, y nos amenazo que si no nos mudábamos iba a prender la casa, y esta mañana a mi jefa un hermano de Domingo le fue a decir que si yo tenia reposo, por que según ellos yo estaba borracho, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 15-05-1957, titular de la Cedula de Identidad, V- 5.861.175, soltero, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Francisca Salazar e Isidro Brito, residenciado en pozo colorado, sector virgen del valle, casa Nº 01, primera entrada a la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se hace pasar al segundo quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-0997, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.230.494, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Ángel Gómez y Mayerlin de Figuera, residenciado en pozo colorado, sector virgen del valle, casa Nº 01, primera entrada a la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se hace pasar al tercero quien dijo ser y llamarse DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1987, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.590.208, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isidro Brito y Carmen Hernández, residenciado en pozo colorado, sector virgen del valle, casa Nº 01, primera entrada a la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ Buenas tardes, el hecho sucede, el niño me llego solo a la casa, nadie me lo entrego, y yo llame a la señora SUSANA, me dice la abuela que deja al niño con Javier, el niño se va para casa de la abuela y luego para mi casa, la abuela me llama para que lo reciba el día Miércoles, yo tengo un régimen de convivencia con mi hijo, cada semana, ella fue a buscarlo el día Domingo en la noche, el señor Javier llama a la casa preguntando por el niño, yo la llame y le dije a ella que por que el llama a la casa y no ella, ella dijo que era lo mismo, desde hace dos meses aproximado el niño rechaza el estar con la mama, yo también estoy agredido dentro de mi casa, por el señor Javier y ella, entran de manera agresiva a casa de mis padres, motivo por el cual yo tuve que defenderme y a mi familia, mi padre lo que hizo fue separarnos, mas nadie intervino en esa pelea, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, asi como la evaluacion medico forense de mi representado Domingo Brito y por ultimo solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, Y DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FRANCIS. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FRANCIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-04-2016.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-04-2016, mediante Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana FRANCIS (demás datos reposan en el Despacho de la Fiscalia), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Carúpano, quien entre otras cosas expuso:…” el dia de ayer 24-04-2016 a las 06:00 de la tarde aproximadamente me dirigí a buscar a mi hijo a casa de su papa de nombre Domingo José Brito Hernández, ya que estamos separados, cuando le dije que me entregara al niño se negó a entregármelo y le pregunte el motivo, luego me agredió agarrándome por los brazos y empujándome al suelo logrando causarme daños en los mismos…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2016, rendida por el ciudadano JAVIER, demás datos a disposición de la fiscalia, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Carúpano, cursante al folio 03.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Carúpano, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Carúpano, en donde dejan constancia de la misma practicada en la direccion sector pozo colorado, calle principal de virgen del valle, Municpiuo Bermudez, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-226-0736, De fecha 25-04-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que los Ciudadanos YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, Y DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA, cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, cursante al folio 11, donde establece un tiempo de curación de treinta y cinco (35) días. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, cursante al folio 12, donde establece un tiempo de curación de OCHO (08) días. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, Y DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YSIDRO JOSÉ BRITO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 15-05-1957, titular de la Cedula de Identidad, V- 5.861.175, soltero, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Francisca Salazar e Isidro Brito, residenciado en pozo colorado, sector virgen del valle, casa Nº 01, primera entrada a la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, HECTOR JOSÉ FIGUERAS GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-0997, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.230.494, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Ángel Gómez y Mayerlin de Figuera, residenciado en pozo colorado, sector virgen del valle, casa Nº 01, primera entrada a la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y DOMINGO JOSÉ BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1987, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.590.208, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isidro Brito y Carmen Hernández, residenciado en pozo colorado, sector virgen del valle, casa Nº 01, primera entrada a la playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FRANCIS, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar Oficio junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILIANS AZOCAR ZAPATA
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