REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000363
ASUNTO: RP11-P-2016-000363

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos DENI JOSE JAIME FUENTES, MANUEL JOSE GARCIA, FREDDY JOSE JAIME MATA Y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Procedo de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución, la ley orgánica del ministerio publico y el Código Orgánico Procesal Penal, a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 16/03/2016, en todas y cada una de sus partes, a excepción del capítulo 4 del precepto jurídico aplicado, el cual paso adecuar, es decir acuso a los ciudadanos DENI JOSE JAIME FUENTES, MANUEL JOSE GARCIA, FREDDY JOSE JAIME MATA Y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, por encontrarse incursos como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 405, y 84 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de hechos acontecidos en fecha 23/01/2016, tal como constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero del año 2016 siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios Región Sucre, base Guiria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-16-0391-00028, que se instruye por el Eje de Homicidio de este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ, JOSÉ VASQUEZ y Detectives ALISON CISNEROS, ORANGEL CASTAÑEDA y JHOAN MEJÍAS, a bordo de dos unidades marca Toyota, modelo machito de color blanco, hacia el sector Guarama, Calle principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez presentes en la referida dirección, logramos avistar a una multitud de personas en la vía pública, quienes al notar la presencia policial realizaron señas con sus manos, de igual forma haciendo de nuestro conocimiento que el adolescente que había sido asesinado minutos antes, se encontraba en el interior de una vivienda familiar, señalándonos la morada de nuestro interés, por tal motivo procedimos a descender de las unidades policiales, apersonándonos hasta la misma, siendo atendido por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra representación dijo ser la progenitora del adolescente fallecido y llamarse MARISEL DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida el 18-10-1979, de estado civil soltera, del hogar, residenciada en el sector Guarama del medio, calle principal, casa sin número, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-14.612.397, asimismo nos exteriorizó que en horas de la madrugada se encontraba con su hijo de nombre Carlos González, en una fiesta donde celebraban el reinado en el sector Guarama del medio, adyacente a la Licorería San Isidro, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando se formó una pelea y le informaron que el de la pelea era su hijo, por lo que caminó hasta donde se encontraba la riña pudiendo verificar que ciertamente su hijo se golpeaba mutuamente con otro adolescente conocido como “PIRI”, por lo que entre varias personas cesaron dicha riña, donde a los varios minutos se apersonaron unos sujetos conocidos como “MIKO”, “DENI”, “LUISITO”, “FREDDY” y “PACO” rodearon a su hijo, procediendo el mencionado como “DENI” a hacerle entrega de un arma de fuego a “MIKO” y vociferándole palabras obscenas, por lo que éste acató dicha orden, efectuándole un disparo al adolescente lográndolo impactar en la espalda, donde seguidamente al caer al suelo mal herido los sujetos “LUISITO”, “FREDDY” y “PACO” comenzaron a darle varios golpes con los pies, huyendo posteriormente del lugar, por tal motivo proceden entre familiares y amigos a levantar el cuerpo de su hijo y trasladarlo hacia el Hospital General de esta ciudad ingresando sin signos vitales, llevándolo hacia el lugar de su residencia, escuchada esta información le indiqué a la referida ciudadana que nos aportara los datos filiatorios de su hijo hoy extinto, no teniendo impedimento alguno en aportar lo solicitado, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 15 años de edad, nacido el 24-04-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Guarama del medio, calle principal, casa sin número, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-28.371.220, subsiguientemente nos condujo hasta el dormitorio donde se encontraba el cuerpo del interfecto, pudiéndose observar en la superficie del suelo, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, realizándose así la remoción del cadáver para ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de igual forma el Detective Alison CISNEROS efectuó la inspección técnica a dicha vivienda; Posteriormente nos trasladamos en compañía de la progenitora del interfecto hacia el sitio de lo ocurrido, señalándonos el lugar exacto de nuestro interés, siendo este en el sector Guarama del medio, específicamente por un puente peatonal que se encuentra en la vía principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, procediendo de manera inmediata el funcionario Detective Alison CISNEROS, siendo las 05:35 horas de la mañana del día en curso a practicar la inspección técnica, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico por cuanto la biosfera se encontraba con factores ambientales (lluvia) para el momento de dicha diligencia, Subsiguientemente le indiqué a la progenitora del occiso que debía acompañarnos hasta nuestra Dependencia a fin de rendir entrevista en torno a lo ocurrido, expresando no poder por cuanto se sentía adolorida por la muerte de su hijo y debía realizar arreglos para su posterior velatorio, por tal motivo le hice entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca ante nuestro Despacho con el propósito antes expuesto, continuando con el mismo orden de ideas realizamos un amplio recorrido por las adyacencias del sector con el objetivo de ubicar alguna otra persona que tuviese conocimiento del caso que se investiga, de igual modo ubicar a los autores del hecho, siendo infructuosa la misma. Seguidamente el cadáver fue trasladado hacia la Morgue del referido nosocomio por el Detective Alison CISNEROS y mi persona, Una vez presentes en el área antes señalada de dicho Centro Hospitalario, se dispone el cadáver en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta procediendo el Detective Alison CISNEROS, siendo las 08:15 horas de la mañana del día en curso a ejecutar la inspección técnica, apreciándosele las siguientes características físicas: de piel trigueña, de cabello crespo color negro, ojos grandes, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, orejas adosadas, mentón agudo, de 1,70 metros de estatura, presentando las siguientes heridas en su anatomía: una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo, no apreciándole otro tipo de lesiones, colectando como evidencias de interés criminalístico un segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza extraída del cadáver. Se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general, identificativa y especifico las cuales quedaran digitalmente resguardas en las instalaciones de este Despacho, asimismo se le realizó sus respectivas Necrodactilia para plenar su identidad. Se deja constancia que a las evidencias colectadas se les realizo su respectiva cadena de custodia. Seguidamente retornamos hacia nuestro Despacho, dirigiéndome hacia el área técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales de la víctima, siendo atendido por el Detective LEWIS PEREZ, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de escrutar en los archivos que allí reposan, me comunicó que el hoy occiso no presenta registros policiales. Subsiguientemente se procedió a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos filiatorios de la víctima son correctos, así como también los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, logrando constatar que los datos son correctos y que el mismo no presenta registros policiales y no presenta solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado SIIPOL. Anexo a la presente Acta de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas realizadas. Es todo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DENI JOSE JAIME FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/11/1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle san Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.099.819, , quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados: MANUEL JOSE GARCIA apodados: “PACO”, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/051987, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.098.136, , quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados: FREDDY JOSE JAIME MATA, apodado FREDY, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa Nº 23, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.288.488, , quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados: LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, apodado LUISITO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/01/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula identidad, V-18.586.463, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expone: Escuchado como ha sido la acusación fiscal, en la cual a realizado luego de haber revisado las actuaciones procesales, un cambio de calificación jurídica, a los hechos al ciudadano DENI JOSE JAIME FUENTES, al delito de COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 405, y 84 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, esta defensa solicita al tribunal dejar sin efecto las excepciones interpuestas por esta defensa, a todo evento solicito se la otorgue el derecho de palabra a mi defendido, visto que han variado las circunstancias que motivaron la Privación preventiva de Libertad, solicito medida cautelar con presentaciones para mi defendido de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, en caso de una apertura a Juicio, solicito sean admitidas las pruebas y hago mi de conformidad a la comunidad de las pruebas, finalmente solicito copias simples, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Maria Vasquez, quien expone: Ratifico el escrito de promoción de pruebas, desestimación de la acusación, en todo su contenido interpuesto en fecha 01/04/2016, y una vez expuesta el cambio de calificativo realizado por la representación fiscal, mis representados MANUEL JOSE GARCIA, FREDDY JOSE JAIME MATA Y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada y adecuada los hechos en la sala de audiencia, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DENI JOSE JAIME FUENTES, MANUEL JOSE GARCIA, FREDDY JOSE JAIME MATA Y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, por encontrarse incursos como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 405, y 84 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/01/2016, tal como constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero del año 2016siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios Región Sucre, base Guiria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-16-0391-00028, que se instruye por el Eje de Homicidio de este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ, JOSÉ VASQUEZ y Detectives ALISON CISNEROS, ORANGEL CASTAÑEDA y JHOAN MEJÍAS, a bordo de dos unidades marca Toyota, modelo machito de color blanco, hacia el sector Guarama, Calle principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez presentes en la referida dirección, logramos avistar a una multitud de personas en la vía pública, quienes al notar la presencia policial realizaron señas con sus manos, de igual forma haciendo de nuestro conocimiento que el adolescente que había sido asesinado minutos antes, se encontraba en el interior de una vivienda familiar, señalándonos la morada de nuestro interés, por tal motivo procedimos a descender de las unidades policiales, apersonándonos hasta la misma, siendo atendido por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra representación dijo ser la progenitora del adolescente fallecido y llamarse MARISEL DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida el 18-10-1979, de estado civil soltera, del hogar, residenciada en el sector Guarama del medio, calle principal, casa sin número, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-14.612.397, asimismo nos exteriorizó que en horas de la madrugada se encontraba con su hijo de nombre Carlos González, en una fiesta donde celebraban el reinado en el sector Guarama del medio, adyacente a la Licorería San Isidro, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando se formó una pelea y le informaron que el de la pelea era su hijo, por lo que caminó hasta donde se encontraba la riña pudiendo verificar que ciertamente su hijo se golpeaba mutuamente con otro adolescente conocido como “PIRI”, por lo que entre varias personas cesaron dicha riña, donde a los varios minutos se apersonaron unos sujetos conocidos como “MIKO”, “DENI”, “LUISITO”, “FREDDY” y “PACO” rodearon a su hijo, procediendo el mencionado como “DENI” a hacerle entrega de un arma de fuego a “MIKO” y vociferándole palabras obscenas, por lo que éste acató dicha orden, efectuándole un disparo al adolescente lográndolo impactar en la espalda, donde seguidamente al caer al suelo mal herido los sujetos “LUISITO”, “FREDDY” y “PACO” comenzaron a darle varios golpes con los pies, huyendo posteriormente del lugar, por tal motivo proceden entre familiares y amigos a levantar el cuerpo de su hijo y trasladarlo hacia el Hospital General de esta ciudad ingresando sin signos vitales, llevándolo hacia el lugar de su residencia, escuchada esta información le indiqué a la referida ciudadana que nos aportara los datos filiatorios de su hijo hoy extinto, no teniendo impedimento alguno en aportar lo solicitado, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 15 años de edad, nacido el 24-04-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Guarama del medio, calle principal, casa sin número, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-28.371.220, subsiguientemente nos condujo hasta el dormitorio donde se encontraba el cuerpo del interfecto, pudiéndose observar en la superficie del suelo, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, realizándose así la remoción del cadáver para ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de igual forma el Detective Alison CISNEROS efectuó la inspección técnica a dicha vivienda; Posteriormente nos trasladamos en compañía de la progenitora del interfecto hacia el sitio de lo ocurrido, señalándonos el lugar exacto de nuestro interés, siendo este en el sector Guarama del medio, específicamente por un puente peatonal que se encuentra en la vía principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, procediendo de manera inmediata el funcionario Detective Alison CISNEROS, siendo las 05:35 horas de la mañana del día en curso a practicar la inspección técnica, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico por cuanto la biosfera se encontraba con factores ambientales (lluvia) para el momento de dicha diligencia, Subsiguientemente le indiqué a la progenitora del occiso que debía acompañarnos hasta nuestra Dependencia a fin de rendir entrevista en torno a lo ocurrido, expresando no poder por cuanto se sentía adolorida por la muerte de su hijo y debía realizar arreglos para su posterior velatorio, por tal motivo le hice entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca ante nuestro Despacho con el propósito antes expuesto, continuando con el mismo orden de ideas realizamos un amplio recorrido por las adyacencias del sector con el objetivo de ubicar alguna otra persona que tuviese conocimiento del caso que se investiga, de igual modo ubicar a los autores del hecho, siendo infructuosa la misma. Seguidamente el cadáver fue trasladado hacia la Morgue del referido nosocomio por el Detective Alison CISNEROS y mi persona, Una vez presentes en el área antes señalada de dicho Centro Hospitalario, se dispone el cadáver en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta procediendo el Detective Alison CISNEROS, siendo las 08:15 horas de la mañana del día en curso a ejecutar la inspección técnica, apreciándosele las siguientes características físicas: de piel trigueña, de cabello crespo color negro, ojos grandes, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, orejas adosadas, mentón agudo, de 1,70 metros de estatura, presentando las siguientes heridas en su anatomía: una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo, no apreciándole otro tipo de lesiones, colectando como evidencias de interés criminalístico un segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza extraída del cadáver. Se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general, identificativa y especifico las cuales quedaran digitalmente resguardas en las instalaciones de este Despacho, asimismo se le realizó sus respectivas Necrodactilia para plenar su identidad. Se deja constancia que a las evidencias colectadas se les realizo su respectiva cadena de custodia. Seguidamente retornamos hacia nuestro Despacho, dirigiéndome hacia el área técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales de la víctima, siendo atendido por el Detective LEWIS PEREZ, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de escrutar en los archivos que allí reposan, me comunicó que el hoy occiso no presenta registros policiales. Subsiguientemente se procedió a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos filiatorios de la víctima son correctos, así como también los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, logrando constatar que los datos son correctos y que el mismo no presenta registros policiales y no presenta solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado SIIPOL. Anexo a la presente Acta de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas realizadas; por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos que constan en las actuaciones. La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 205 al 208 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se mantiene la Medida dictada por este Tribunal, en fecha 02/02/2016, en virtud que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos.
CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a contra del ciudadano procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: DENI JOSE JAIME FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/11/1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle san Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.099.819, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra al segundo de los acusados, identificándose como: MANUEL JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/051987, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.098.136, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra al tercero de los acusados, identificándose como: FREDDY JOSE JAIME MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa Nº 23, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.288.488 y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra al cuarto de los acusados, identificándose como: LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/01/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula identidad, V-18.586.463, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido DENI JOSE JAIME FUENTES, solicito a este Tribunal, se le imponga la pena y se le realice la rebaja correspondiente. Por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Maria Vasquez, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos MANUEL JOSE GARCIA, FREDDY JOSE JAIME MATA Y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, solicito a este Tribunal, se le imponga la pena y se le realice la rebaja correspondiente. Por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados DENI JOSE JAIME FUENTES, MANUEL JOSE GARCIA, FREDDY JOSE JAIME MATA, y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, a quienes se le acusó por encontrarse incursos como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 405, y 84 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ; dicho delito merecen una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISIETE (17) años Y SEIS (6) MESES de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por las defensas por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de QUINCE (15) años de prisión. ahora bien en cuanto al delito es en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 NUMERAL 3º ambos del Código Penal, se rebaja a la mitad de la pena, que es SIETE ( 07) ANOS Y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se realiza la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se niega la revisión de la medida solicitadas por las defensa, y en consecuencia se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, por considerar este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los acusados DENI JOSE JAIME FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/11/1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle san Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.099.819, MANUEL JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/051987, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-18.098.136, FREDDY JOSE JAIME MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa Nº 23, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.288.488 y LUIS ESTEBAN GARCIA BERNAL, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/01/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Guayama del medio, calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula identidad, V-18.586.463; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 405, y 84 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra del adolescente CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ.
De igual manera se niega la revisión de la medida solicitadas por las defensa, y en consecuencia se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, por considerar este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR