REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000417
ASUNTO : RP01-D-2014-000417
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA REVISAR LA SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2014-000417, seguido al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxx; sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PERFECTO, LUZ MARINA PERFECTO ACUÑA, JUAN PABLO CORREA, OMAR DAVID RUIZ y MIGUEL PERFECTO; en presencia de la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, la defensora Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado de autos previo traslado desde la policía de esta ciudad y su representante legal xxxxxxxxxxxxx, explicado los motivos de la audiencia, para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el adolescente, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “yo soy bachiller, me inscribí en la UDO, cuando pasó el problema y quiero una oportunidad, quiero trabajar y estudiar para ayudar a mi familia y a mi hijo que esta por nacer. ”.
EXPOSICIÓN FISCAL
la Fiscal Sexta Auxiliar de Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, expuso: “Oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera que se le acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe. ”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 27-02-2015 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, por la comisión de los ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PERFECTO, LUZ MARINA PERFECTO ACUÑA, JUAN PABLO CORREA, OMAR DAVID RUIZ y MIGUEL PERFECTO.. Quien se encuentra detenido desde el 17-11-2014 hasta el día de hoy 31-05-2016, lleva privado UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS , que vencerán el 17 -01-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el la Comandancia de la Policía donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa, que cursa en el expediente, resultas del informe evolutivo realizado por el equipo multidisciplinario del ministerio al servicio penitenciario donde se evidencia que el sancionado, es primario en la comisión del delito reconociendo su participación en el mismo por frecuentar amistades de conducta intergular, teniendo como meta estudiar trabajar estar con su familia Y escoger bien las amistades, Y en el área psicológica de se destaca cierto nivel de reflexión, con intimidación de la sanción recibida, teniendo disposición al cambio de igual manera en el área de personalidad se percibe tranquilo, vulnerable, con moderada tolerancia a la frustración, y mejora de la capacidad de anticipar las consecuencias por lo que se sugiéreme supervisión en el área laboral y conductual con reforzamiento de hábitos de estudios y proyecto de vida y nexo familiar incorporando estos últimos en el plan de acción. Cursa de igual manera resultas del examen psicológico, realizado por la Psicóloga adscrita al SAPINAES Lic. Altagracia Bolívar, de fecha mayo 2016 donde se observa que hace uso correcto de los procesos mentales superiores, carente de antecedentes mórbidos significativos es capaz de realizar reflexión y justificación de su propia. Además de los hallazgos para el momento de su evaluación fueron; inseguridad en la toma de decisiones, la resolución de conflictos y el uso de sus habilidades en Pro de satisfacer las demandas del ambiente, inestabilidad emocional que limita su capacidad volitiva y autoestima condicionada a los agentes externos, ambiciones materiales, dificultad de interrelacionarse, capacidad para acatar normas e introyectar las nuevas lo que favorece en su respeto a ala autoridad, apoyo de su grupo familiar, en lo referente al delito imputado la joven manifiesta inocencia argumentando confusión entre el y los verdaderos transgresores, por lo que se recomienda un seguimiento psicológico. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido casi la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, pues una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del mismo toda vez que no se le están dando herramientas para canalizar las carencias, no se le ha garantizado que durante la reclusión aprenda un oficio, pudiera habérsele establecido metas a fin que pueda reinsertarse positivamente a la sociedad, una vez en libertad y es el Estado, quien debe dotar a esos jóvenes cuyo proceso es como adolescentes y que son prioridad absoluta del estado Venezolano, de todo lo que pudiera favorecer su reinserción a través de un oficio o programas socioeducativos que influyan en su modo de vida y coadyuve a su desarrollo y crecimiento integral, por lo que en el presente caso ha sido recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la parte de inseguridades y adquiera un oficio, así mismo se le impongan reglas de conductas para determinar pautas de comportamiento; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, quien acudirá cada 15 días durante los primeros seis (6) meses de la sanción y una vez al mes por el restante de la misma, mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a la victima ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo prevé el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
RESOLUCION
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PERFECTO, LUZ MARINA PERFECTO ACUÑA, JUAN PABLO CORREA, OMAR DAVID RUIZ y MIGUEL PERFECTO., la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al quien acudirá cada 15 días durante los primeros seis (6) meses de la sanción y una vez al mes por el restante de la misma, mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a la victima ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, quien acudirá cada 15 días durante los primeros seis (6) meses de la sanción y una vez al mes por el restante de la misma, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALVIC MARQUEZ ORTIZ