REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000345
ASUNTO : RP01-D-2015-000345

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Visto el oficio de fecha 17-05-2016, de la Jefe del Centro Socioeducativo Sr. Agustín Ortiz de Carúpano , mediante la cual informo que se evadieron en horas de la madrugada del día 12 -05-16, tres adolescentes, del citado centro y entre ellos esta xxxxxxxxxxxx; sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luiggy Gómez (occiso), , sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por lo que se observa:
PRIMERO: PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luiggy Gómez (occiso), a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
SEGUNDO: Que el sancionado , al fugarse del Centro donde se encontraba recluido, evadiendo el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que le fue impuesta; por lo que considera quien suscribe que lo ajustado y conforme a Derecho es que este Tribunal lo declare en REBELDIA y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, para que de cumplimiento a la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA al ciudadano xxxxxxxxxxxxx; sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luiggy Gómez (occiso), , sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su ubicación y captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumana Estado Sucre, de donde será derivado al lugar de evasión .
Líbrese oficio y orden de captura al C. I. C. P. C. para que practique la captura del referido ciudadano xxxxxxxxxxxxx; sancionado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luiggy Gómez (occiso), , sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, e indíquesele que deberá ser recluido en las instalaciones del centro de Prisión Preventiva Cumana y notificar de inmediato a este Tribunal, una vez capturado éste.
Líbrese oficio al Jefe del Centro Socioeducativo Sr. Agustín Ortiz de Carúpano a los fines que tomen las medidas urgentes y necesarias para evitar las fugas de los jóvenes recluidos en dicho centro, e informen a este tribunal, las medidas tomadas para evitar tal situación.
Notifíquese a las partes, que este Juzgado ordeno la captura de xxxxxxxxxxxxx, dado que se evadió el 12-05-16 del Centro Socioeducativo Sr. Agustín Ortiz de Carúpano
Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza

EL SECRETARIO

Abg. Doanalmy Román.-