REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003168
ASUNTO : RP01-P-2015-003168

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXX.
Víctima: EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.

Correspondió a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la persona del Juez abogado Jesús Milano Savoca, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2015-003168, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado XXXX; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada Mildred E. Guerra Edgehill. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado, en fecha 01 de Febrero del año en curso, y culminado éste en fecha 09 de Mayo del presente año, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando la Jueza que procede a publicar la sentencia in extenso no fue la misma que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, ésta debidamente facultada y amparada para ello por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de estado civil soltero, de 19 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, nacido en fecha 13/09/1.996, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 17 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, el ciudadano Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones de la Urbanización Cumaná Segunda, allí se apersonó el ciudadano Carlos Gómez, conocido como “Carlito Pichincha”, quien insistentemente convido a Edgar Hernández para dirigirse a la bodega del sector, accediendo Edgar a ir a la bodega; al momento en que van caminando, se acerca la victima a una persona mencionada como “El Pollo” y el adolescente Julifer Mata, procediendo este último a hacer uso de un arma de fuego, disparándole varias veces a Edgar en la cabeza, para luego proceder “El Pollo” a dispararle en varias partes del cuerpo y huir ambos del lugar del hecho, ocasionándole la muerte a consecuencia de de Shock Hipovolémico debida a herida en la aorta torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia numero A-376-13, de fecha 18/07/2013, practicada por la doctora Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXX, por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo de conclusiones en el presente juicio, el ministerio Publico considera una vez analizadas todas las pruebas evacuadas en este juicio, que efectivamente quedo demostrada la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en perjuicio del ciudadano Edgar Hernández, de igual manera considera el Ministerio Publico, que quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente XXX. En dicho delito, en virtud que efectivamente quedo demostrado en fecha 17 de julio a las 12:15 de la tarde, Edgar Hernández se dirigió a una bodega ubicada en las adyacencias de la urbanización Bebedero 4, cerca de la Urbanización Cumana Segunda de esta ciudad, este se dirigió a dicha bodega con el ciudadano Carlos Gómez, conocido como Carlos Pichincha, una persona conocida como “el pollo” y el adolescente XXX, quedo demostrado que cuando Edgar regresaba de la bodega, específicamente de comparar aliños, la persona mencionada como “el Pollo”, le disparo en la región toráxica, posteriormente, el adolescente XXXX, no conforme con el disparo hecho por la persona conocida como el Pollo, acciono un arma de fuego que portaba y le disparo en la cabeza, produciéndole un traumatismo craneoencefálico y fractura de la bóveda craneal, para luego huir del lugar, ahora bien, esta afirmación que hace el Ministerio Publico, se desprende especialmente del testimonio de la ciudadana Beatriz del Carmen Butto, quien fue testigo presencial del hecho antes narrados, su testimonio nos permitió dejar claro que el adolescente XXXX efectivamente acciono su arma de fuego contra la victima, Beatriz Butto manifestó que observo el momento en que Edgar Hernández va a la bodega, asimismo observo el momento en el que regresaba y es allí cuando de igual manera observo al ciudadano conocido como “el Pollo”, disparar en la costilla, palabras textuales de dicha testigo; igualmente observo cuando el adolescente XXX le disparó en la cabeza, palabras textuales de la testigo “le disparo en la sien” que ella se encontraba en su casa y al salir fue que presencio esto; este testimonio hace plena prueba, concatenado con el testimonio de la patólogo forense Alcira Zaragoza quien al ratificar su experticia, manifestó que efectivamente la victima presentaba herida en el tórax, asimismo dos heridas en la cabeza, una en la sien izquierda con tatuaje de pólvora verdadero y otra en la parte posterior de la cabeza, el cual constituye el orificio de salida, concluyendo que la victima falleció debido a herida en la aorta toráxico por proyectil de arma de fuego, dejando claro dicha experto que tanto la herida ocasionada en la región toráxica, como en la cabeza, son heridas de carácter mortal; asimismo los testimonios de la experta y de la testigo son totalmente coincidentes con el testimonio del la Experto Rosmary Carvajal, quien ratifico la experticia de comparación balística, a un proyectil extraído del cadáver de la victima, en dicha experticia, efectivamente se dejo constancia que el mismo se produjo por una misma arma de fuego, específicamente que pudo ser por una 3.8 especial y/o 3.357 mágnum, esto es indicativo, tal como lo manifestó la patólogo forense, que la víctima presento impactos de proyectiles por arma de fuego, en este caso, arma esta utilizada por el ciudadano mencionado como “el Pollo”, no encontrando proyectiles en la cabeza, sin embargo quedo claro durante el juicio que la victima presento un traumatismo encefálico, traumatismo este que fue producido por proyectiles de arma de fuego, asimismo es importante señalar a los fines de afianzar el criterio de responsabilidad, que compareció a esta sala, el funcionario inspector Carlos Pérez, quien al ratificar su experticia, manifestó que efectivamente la franela que portaba la victima al momento de los hechos presentaba soluciones de continuidad, es decir, huecos, producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, uno en la parte anterior media, del lado izquierdo y otro en la parte posterior media del lado izquierdo, estas soluciones de continuidad fueron producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, lo que es indicativo de que tal como lo manifestó la testigo Beatriz Butto, Edgar Hernández recibió impactos de proyectiles de arma de fuego y uno por “el Pollo” y una por el adolescente XXXX todos estos testimonios hacen plena prueba, sin embargo es importante dejar constancia en estas conclusiones y a los fines de corroborar la veracidad de lo manifestado por Beatriz Butto, que depuso en esta sala el funcionario Luís Noriega, quien manifestó que efectivamente se trasladaron a la urbanización Bebedero Cuarto, adyacente a la urbanización Cumana Segunda, lugar donde se encontraba el cadáver de la victima Edgar Alejandro Rodríguez, y que además presentaba en la región cefálica Heridas por el paso de proyectil de arma de fuego; asimismo este funcionario corrobora los testimonios antes dichos con su inspección de cadáver donde dejo constancia en esta sala, de todas y cada una de las heridas que presentaba dicho cadáver al momento de realizar dicha inspección, las cuales se corroboran perfectamente con el testimonio de la testigo Beatriz Butto y el testimonio de la Experta Alcira Zaragoza, Patólogo forense; por lo que considera el Ministerio Publico que todas estas aseveraciones permiten concluir que el adolescente XXXX es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ; e igualmente el Ministerio Publico en este acto, solicita al tribunal, de coincidir con esta representación Fiscal, en virtud de la responsabilidad penal de dicho adolescente, que al mismo se le imponga la privación de libertad por el lapso de 5 años, tomando en consideración que el hecho de este juicio se produjo durante la vigencia de la LOPNNA ya derogada, y la presente sanción, se realiza en atención al principio de retroactividad por favorecer al acusado y en base al interés superior del adolescente; asimismo el Ministerio Publico solicita que al momento de decidir, lo haga tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia...”.

Agregando durante la replica: “…La defensa manifiesta que no se hizo la identificación completa de XXX, sin embargo en el presente juicio oral y reservado, la testigo presencial del hecho, señalo directamente al adolescente XXXX como uno de los autores del hecho; asimismo manifiesta la defensa que el hecho de que la victima presentara heridas y solución de continuidad no determina que su auspiciado sea el responsable de la muerte de la victima, pero al hacer el análisis de la declaración de la testigo con la inspección del cadáver realizada por Luís Noriega y el protocolo de autopsia ratificado en esta sala por la Doctora Alcira Zaragoza, puede evidenciarse la total coincidencia entre las experticias y el testimonio de la testigo, vale decir, la testigo afirma que el Pollo le disparo por las costillas, luego XXXX le disparo en la cabeza, la inspección del cadáver, dejo constancia de que presentaba una herida en la región occipital, en la región orbital, en la región lumbar, en la región intercostal, tal cual se señalo en el protocolo de autopsia, donde la patólogo señalo que la victima presentaba heridas de paso de proyectil de arma de fuego región intercostal, región lumbar y región preauricular, región ciliar y región occipital, todos estos testimonios son coincidentes, pero unos dichos en términos coloquiales y otros en términos técnico científicos, todos estos dichos son suficientes para demostrar la responsabilidad del adolescente XXXX por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, ratificando la solicitud de que el mismo sea sancionado con pena privativa de libertad por 5 años…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del ciudadano XXXX, toda vez que la Constitución establece el derecho a la defensa, toda persona a ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor pública, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la defensa del acusado para que de manera objetiva, pueda emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…oído los alegatos del Ministerio Publico, en los cuales considera que después de haber debatido en este juicio que inicio en fecha 01-02-2016, para determinar la responsabilidad penal del joven adulto XXX, la defensa considera necesario en primer lugar dejar constancia que el presente hecho inicio en el año 2013 y que fue dos años después, es decir, en el año 2015 cuando los funcionarios actuantes Raúl Hernández, Rafael Gutiérrez y Luís Noriega, quienes fueron los funcionarios que se abocaron al conocimiento de la presente causa para aquel momento, señalan que identificaron a las personas que dieron muerte al hoy occiso, dentro de los cuales se encuentra XXXX, no indicando mas detalles al respecto, y que su identificación se realizo posteriormente 2 años después por cuanto ellos tienen exceso de trabajo, manifestando esto de la manera mas natural ante el tribunal a su cargo, sin dar mas detalles del nombre exacto de mi auspiciado, esa manifestación la realizo el funcionario Raúl Hernández, quien indico que ellos conversaron con la consanguínea del hoy occiso pero no recuerdan lo que esta les manifestó y tampoco recuerdan si se llego a colectar alguna evidencia de interés criminalistico, por su parte, el funcionario Rafael Gutiérrez asevero que el encargado de identificar a los presuntos autores del hecho, fue el Funcionario Raúl Hernández y que la actuación de el, solo se limito a acompañar al funcionario Luís Noriega a realizar la inspección del sitio del suceso y al cadáver, manifestando que el creía que no se habían colectado evidencias de interés criminalístico, aunado a ello, el funcionario Luís Noriega, quien fue el encargado de realizar las inspecciones al sitio del suceso, al cadáver en la morgue del hospital, la experticia de reconocimiento legal 052, deja constancia de las características del sitito del suceso, las heridas que presentaba el hoy occiso, por su parte la funcionaria Rosmery Carvajal, manifestó que no se pudo hacer la comparación balística con el arma con la cual le habían dado muerte al hoy occiso porque dichas armas no las tenia en su poder al momento de hacer la experticia de reconocimiento legal, a mi auspiciado jamás le fue incautada el arma de fuego con la que presuntamente disparo en la sien a la victima, igualmente no se le practico la prueba de ATD para determinar que este haya disparado en contra de la humanidad del hoy occiso, por su parte el funcionario Carlos Pérez ciertamente manifestó que las piezas que fueron reconocidas por el presentaban soluciones de continuidad, lo que le permitieron concluir que se produjeron por el paso de un proyectil, sin embargo eso no responsabiliza al joven adulto XXXX de la muerte de este ciudadano, con la declaración de la Anatomopatólogo Forense Alcira Zaragoza, se deja constancia o se concluye que fue lo que produjo la muerte de esta persona, indicando que fue por un shock hipovolemico por una herida producida en la aorta abdominal por el paso de un proyectil, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por la testigo presencial de los hechos, Beatriz Butto, esta indica que el adolescente XXXX le disparo a su hermano en la sien, llamando poderosamente la atención, que esta sea la única testigo de los hechos, cuando los mismos de acuerdo a su testimonio se suscitaron en horas del mediodía, en un sitio de acceso peatonal y vehicular de acuerdo a lo manifestado por Luís Noriega, donde habían viviendas habitadas y no se ubico ningún otro testigo que pudiera corroborar lo manifestado por esta ciudadana, en razón de ello ciudadano juez, por existir la duda razonable en cuanto a la participación de mi auspiciado solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal e de la LOPNNA, su absolución y su inmediata libertad desde la sala de audiencias...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…Ratifico lo manifestado anteriormente en cuanto a que se decrete la absolución de mi auspiciado y por los argumentos antes expresados, asimismo solicito para el caso de que este tribunal desestime la solicitud realizada y considere que el joven adulto es penalmente responsable del delito por el cual esta siendo enjuiciado a los fines de aplicar y determinar la sanción correspondiente, se apliquen las reglas contempladas en el articulo 622 de la LOPNNA...”.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 01 y 10 de Febrero del año en curso, respectivamente, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…; siendo que en fecha 09 de Mayo del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…me acojo al precepto constitucional…”.

Se hace constar que en fecha 09 de Mayo del presente año, y vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, funcionaria Deglys Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo del año 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, el ciudadano Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones de la Urbanización Cumaná Segunda, allí se apersonó el ciudadano Carlos Gómez, conocido como “Carlito Pichincha”, quien converso con él y luego sale de la vivienda, procediendo Edgar Hernández a dirigirse a la bodega del sector, accediendo a solicitud de su hermana para ir a comprar unos aliños para la comida; al momento en que va caminando de vuelta hacia la casa, se acerca a la víctima una persona mencionada como “El Pollo” y el adolescente XXXX, procediendo el primero de los nombrados a sacar un arma de fuego y dispararle en sus costillas, siendo que Edgar cae al piso momento este en que el adolescente en conflicto con la ley, saca un arma de fuego, disparándole a quema ropas en la sien izquierda, y varias veces en su humanidad, para luego huir ambos del lugar del hecho, ocasionándole la muerte a consecuencia de de Shock Hipovolémico debida a herida en la aorta torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia numero A-376-13, de fecha 18/07/2013, practicada por la doctora Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta ROSMARYS CARVAJAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Ciencia Policiales, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “…para la fecha del 10/03/2014, se reciben en el Departamento de Criminalística Sucre, memoramdun 01015, donde solicitaban realizar experticia de reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística, a la siguiente evidencias un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, de forma cilindro semi achatada, el mismo raso de plomo y según el memo que no estaban suministrando había sido extraído del occiso de Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, asimismo nos enviaron un segmento de proyectil cilindro semi achatado, también de estructura raso de plomo, y cabe resaltar que su estado original pertenece a un proyectil, también es de acotar que el mismo fue extraído del occiso antes señalado según el memoramdun que nos suministraron, una vez realizado el reconocimiento legal es decir dejar constancia de las características que presentaban estas evidencias, procedimos a determinar su calibre obteniendo como resultados que los mismos encuadran en la gama de los calibres punto 38, especia y 0.357 magnu, asimismo se realiza la comparación balística obteniendo como resultados que los mismo es decir el proyectil y el segmento de proyectil, fueron disparados por una misma arma de fuego. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Dígale específicamente la finalidad de la experticia que usted realizo? R) La primera experticia que es el reconocimiento legal su finalidad es dejar plasmada las características propias y adquiridas de estas evidencias en cuestión, la segunda es la determinación de calibre que evidentemente sirve para determinar el calibre de la evidencias que nos ocupa que en este caso es un proyectil y un segmento de proyectil y la tercera solicitada que es la comparación balística en este caso se realiza para verificar que estas dos evidencias hayan sido o no disparada por una misma arma de fuego, eso es básicamente la finalidad de cada una de ellas; ¿Explíquele al Tribunal de acuerdo a las características de la evidencia hay un segmento de proyectil y un proyectil, explique la diferencias de estos? R) El proyectil es lo que mucho conocen como la punta de la bala y el segmento de proyectil vendría siendo un pedazo que quedo de otro proyectil, que al chocar con una superficie de mayor o igual coacción molecular pues fragmento y quedo un segmento; ¿Es posible en este caso saber específicamente si es uno de estos dos tipos de armas son parecidos? R) Ahora no porque no se tiene el arma; ¿Estos son tipos de armas? R) Es un tipo de arma revolver, pero que pasa con estos calibre que el magnu o las balas que caben en su nuez van hacer un poquito mas grande mas larga que la del 38, entonces la bala del 38 cabe en la nuez del magnu porque es mas pequeña, pero al contrario no es decir la bala magnu no va entrar nunca en un revolver 38 pero lo que es el proyectil de estas dos balas o de estos calibres, su diámetro, su longitud y hasta su peso en algunos casos hasta son iguales ya que va a depender de la casa fabricante…”. Acto seguido se hizo constar que se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien no interrogó a la experta.

Considera este Tribunal que el testimonio de la experta, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en la explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar, y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara.

1.2. Compareció a juicio el experto RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.662.694, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el día 17/07/2013 se recibió llamada radiofónica donde nos informaban que en el bario Bebedero 4, adyacente al abasto ABC, cerca de la Urbanización Cumaná Segunda, se encontraba una persona tendida en el suelo sin signos vitales presentando herida por arma de fuego por tal motivo se constituyo comisión del CICPC, y se traslado al sitio, una vez en el mismo sostuvimos entrevista con funcionarios de la policía Municipal que estaban custodiando el sitio y nos condujeron donde se encontraba dicho interfecto, hay procedimos hacer la inspección del sitio y al levantamiento del occiso, posteriormente sostuvimos entrevista con una consanguínea del occiso que no manifestó que los sujetos conocidos por su persona como Carlos Pichinga, el pollo y XXX, siendo los dos últimos los autores de la muerte de su pariente, posteriormente trasladamos el cadáver a la morgue y retornamos al despacho con la testigo, continuamos las averiguaciones y en el año 2015 en el mes de Febrero se logro la identificación de los tres sujetos y la causa fue posteriormente remitida la fiscalía correspondiente. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Específicamente cual fue su función en este proceso? R) Como es bien sabido en el CICPC, los funcionarios diariamente montamos guardia ese día yo estaba de guardia y por tal razón nos corresponde hacer todas las diligencias pertinentes al caso me traslade con los funcionarios Rafael Gutiérrez y Luís Noriega hacer las investigaciones pertinentes, mi función allí fue de investigador; ¿A que hora aproximadamente usted recibieron esa llamada radiofónica R) En horas del mediodía; ¿Cuándo ustedes llegan al sitio y sostienen entrevista con la consanguínea que le dijo específicamente esa persona que había sucedido allí? R) Que su pariente se encontraba en su vivienda cuando se apersono el sujeto conocido como Carlos Pichinga y lo convido para la bodega y este le dijo que no podía ir porque tenia el cuerpo malo este le siguió insistiendo hasta que lo convenció y se fueron para la bodega en el trayecto esta persona observa que viene XXX y el pollo y XXX saco un arma de fuego y le empieza a disparara su pariente y cuando cae al suelo herido el sujeto apodado el pollo también le dispara y luego se van los tres huyendo del lugar y dejan a la persona muerta en el sitio; ¿Usted recuerda el nombre de esa persona que le aporto la información? R) No recuerdo pero es pariente del muchacho consanguíneo; ¿En este caso a quien le correspondió hacer la inspección del lugar y del cadáver? R) A Luís Noriega; ¿Cuántas herida logro ver usted al cadáver a simple vista? R) Tenía varias; ¿Tiene conocimiento si alguna otra persona observo lo sucedido? R) En nuestra investigación en ese momento allí no pudimos encontrar otra persona que tuviera conocimiento; ¿Usted puede aportar la identificación de los sujetos? R) Si mal no recuerdo el de Carlos se llama Carlos Gómez, apodado Carlos Pichinga, el de XXX se llama así y el del pollo es Moisés; ¿Cuándo ustedes llegaron al lugar la consanguínea le informo como a que hora había ocurrido los hechos? R) Ellas nos dijo todo de cómo ocurrió y la hora que lo fueron a buscar pero en esto momento no recuerdo; ¿A esa persona consanguínea se le tomo entrevista? R) Si; ¿Quién se la tomo usted? R) No recuerdo tiene mucho tiempo; ¿Tiene conocimiento si se colecto alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar? R) No recuerdo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Usted suscribió conjuntamente con ellos las inspecciones realizadas? R) Si; ¿Cómo explica usted que después de 2 años logran la identificación de los tres sujetos? R) En el CICPC, caen numerosas causas de homicidio y a veces por causa de personal no nos abocamos a los casos diarios y por eso es que se ve que se trascurrió tanto tiempo para la identificación; ¿Qué los llevo a ustedes a lograr la identificación? R) C0omo es bien sabido todos los muertos tienen doliente y los familiares, amigos, pareja y nos preguntan que paso con las averiguaciones y nosotros nos abocamos; ¿Si no van no se abocan? R) No si nos abocamos…”.

Esta deposición recibe valoración favorable, toda vez que fue aportada con suma sencillez y convicción de lo que resultó ser las diligencias iniciales efectuadas por el cuerpo de investigación local, con ocasión del reporte de la ocurrencia de un hecho punible en dicha localidad.

1.3. Compareció a juicio el experto CARLOS PÉREZ ORTIZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Inician cuando se me designan para ser experticia a la s siguientes prendas de vestir, la primera la constituye una franela de color azul, con estampado de identificadito en su parte interna donde se lee WuilsirveS, dicha pieza se haya en regular estado presentando manchas pardo rojizas de presuntas sustancia hematica y las siguientes soluciones de continuidad una en la parte anterior media lado izquierdo, otra en la parte posterior media lado izquierdo, y tres en la parte posterior central de la pieza, también se le hizo reconocimiento a la prenda un pantalón tipo bermudas de color gris, con franjas de color negro y blanco dispuesta a manera de cuadros, desprovista de etiqueta aparente, dicha pieza se haya en regular estado de uso y conservación exhibiendo manchas pardo rojizas de aparente sustancia hematica y por ultimo una correa de color marrón de 94 centímetro de longitud con su respectiva hebilla, dicha pieza se haya en regular estado de uso y conservación exhibiendo manchas pardo rojizas de aparente sustancias hematicas, las piezas objeto de estudio fueron analizadas minuciosamente usando pata ello una lupa a fin de determinar sus características generales y particulares y el origen de la solución de continuidad, llegando a la conclusión que todas las soluciones de continuidad que presenta signada con el numero 1 ósea la franela dicha solución tiene características considente con la originada con la producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Qué es una solución de continuidad? R) es lo que llamamos un orificio o Hueco; ¿Cómo es el procedimiento de recepción de pruebas para luego llegar a usted? R) Deben llegar al departamento de criminalística embaladas y con su respectiva cadena de custodia, una vez allí se identifican las diferentes solicitudes y dependiendo de estas se trasladara por las diferentes áreas a fin de realizarle las diferentes experticias respetando siempre la cadena de custodia; ¿En que parte estaban estas manchas? R) no recuerdo específicamente las manchas pero no la ubicación por que el área biológica quien lo hace; ¿Qué características tiene esta solución de continuidad? R) son de manera irregular, eran con bordes irregulares, presentaban estiramientos y la característica principal que es el aperlamiento, el aperlamiento es la quemadura que deja el paso de algo muy caliente y son específicamente quemadura, y tenían dimensiones aproximadas entre 0,5 y 0,9; ¿Ese bermuda tenia solución de continuidad? R) No lo observe; ¿Cuántas soluciones tenían la franela R) tenia 5 soluciones de continuidad; ¿Eso fue lo que usted le permitió determinar o señalar que fue por el paso de proyectil ? R) eso es correcto…”. Acto seguido se dejó constancia que la Representante de la Defensa, no interrogó al experto. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al experto de la forma siguiente: “…¿Con respecto a esas evidencias se señala el lugar donde fue colectadas? R) si se específica de donde fue colectada allí lo señala…”.

Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

1.4. Compareció a juicio el experto RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 10.954.552, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien manifestó: “…bueno resulta que el día 17/07/2013 en horas del mediodía estaba de guardia y tuvimos conocimiento mediante llamada radiofónica de la policía del Municipio Sucre, sobre el hallazgo de una persona se sexo masculino sin signos vitales el sector de bebedero cuarto de esta localidad, por lo que me traslade el compañía de los funcionarios Luis Noriega y Raúl Hernández, hacia la referida dirección con la finalidad de verificar dicha información, una vez allá fuimos recibido por una comisión de la policía del Municipio Sucre, quien nos confirmo la información antes indicada y nos señalo el lugar donde se hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, el cual pudimos apreciar que se encontraba en posición dorsal, presentando heridas por arma de fuego en distinta parte del cuerpo, asimismo sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser testigo del hecho no manifestó que el occiso se encontraba en la residencia de su progenitora, se presento un sujeto apodado Carlitos pichinga, insistiendo que lo acompañara hasta la bodega del sector o de la zona, accediendo este a la solicitud por lo que mas adelante fue sorprendido por dos sujetos mencionado como el pollo y XXX, quienes portando armas de fuego le efectuaron disparo en su humanidad causándole la muerte, posteriormente efectuamos el levantamiento del cadáver y los trasladamos a la morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá a fin de practicarle su respectiva inspección técnica, de igual forma se traslado a ese testigo presencial al despacho a los fines de tomarle la entrevista correspondiente. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Cuánto funcionarios comprendía la comisión que realizo el procedimiento? R) Tres funcionarios incluyéndome; ¿Su función específica cual era? R) Investigaciones; ¿Específicamente en que parte de bebedero cuarto? R) Eso fue adyacente al abasto ABC, frente a la urbanización Cumaná Segunda; ¿Recuerda el nombre de la testigo presencial? R) Del Carmen; ¿Lograron ubicar algún otro testigo aparte de la señora? R) Para ese momento no; ¿Quién se encargo de hacer la inspección del sitio y del cadáver? R) El detective Luís Noriega; ¿Ustedes lograron identificar a estas personas? R) Para ese momento no lo hicimos, hicimos el levantamiento del cadáver e identificación del occiso; ¿Quien se encargo de la identificación de los presuntos autores del hecho? R) El detective Raúl Hernández si mal no recuerdo que era el que tenia la investigación; ¿Recuerda más o menos cuantos disparos tenia la víctima? R) En la región cefálica, occipital, auricular, podría tener 8 o 10, eran varias; ¿En ese lugar lograron incautar algún elemento de interés criminalístico? R) Si mal no recuerdo no…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Tiene usted conocimiento en que momento logran la identificación de estas personas? R) Según las investigaciones que se hicieron posterior, porque mi actuación fue hasta allí y eso se le asigno a un investigador y el continua con esa pesquisa; ¿Usted suscribió conjuntamente con otros funcionarios la inspección del suceso y del cadáver? R) Si efectivamente; ¿Este testigo le informo a que hora sucedieron esos hechos? R) Eso fue en horas del mediodía específicamente a las 12:00 o 12:30; ¿De que? R) Del mediodía; ¿Esta persona que usted señala Del Carmen le informo si era pariente o amigo de la víctima? R) Era pariente si mal no recuerdo; ¿No recuerda el apellido de esta persona? R) No recuerdo…”.

Al igual que el investigador y personal de apoyo de la comisión, Raúl Hernández, este testimonio es valorado favorablemente, toda vez que fue aportado con sencillez y con la convicción de lo que resultó ser las primeras diligencias efectuadas por el cuerpo de investigación con ocasión del reporte de la ocurrencia del hecho punible.

1.5. Compareció a juicio la experta ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 46 años de edad, cédula de identidad N° V-9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, quien manifestó: “…el 18/07/2013, se realiza la autopsia de un cadáver masculino identificado como EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, el mismo presento cinco heridas por proyectiles de arma de fuego de proyectil único, tres en el tórax, posterior dos de ellas en lado izquierdo y una en el lado derecho, una de estas heridas con entrada en el hemitórax posterior izquierdo, el cual no presento orificio de salida y a la apertura tórax abdominal, y la evaluación intraorgánica se localizo y extrajo un proyectil de plomo deformado en la articulación del hombro derecho en su trayecto produce herida de la aorta toráxica, además presenta dos heridas en la cabeza una en la cien izquierda, esta presenta un tatuaje de pólvora verdadero en la periferia de la misma y una salida en la parte anterior de la oreja derecha y otra herida en la parte posterior de la cabeza esta presenta orificio de salida en el micraneo derecho, evidencia traumatismo del encéfalo y fractura de la bóveda craneal, se concluye como causa de muerte un shock hipobulémico producido por la herida en la aorta abdominal debido a un paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿a que se refiere cuando habla de proyectil único? R) que es producto por un revolver o pistola; ¿Cuál es el tórax posterior izquierdo? R) la mitad izquierda de la espalda; ¿y el emitórax posterior izquierdo? R) es ese mismo, es la espalda en su lado izquierdo; ¿es igual al anterior? R) no, la mitad izquierda donde esta el corazón; ¿Cómo fue el trayecto del proyectil dentro del organismo del que extrajo del hombro derecho, es posible determinarlo dentro del organismo? R) el trayecto es el recorrido que hace el proyectil desde la entrada hasta la salida o su alojamiento dentro del organismo, si, la entrada se localiza, en el protocolo esta descrito como noveno espacio intercostal izquierdo con la línea axilar posterior, eso esta ubicado en la parte de la espalda, la parte posterior del cuerpo cerca de la línea que sigue la axila, el proyectil se alojo en la articulación del hombro derecho, se hace la apertura torcoabdominal del cadáver y determinamos que ese trayecto coincide con lesión en la aorta y lesión en los pulmones y una importante salida de sangre en la cavidad toráxica, seguimos los trayectos hemáticos, por supuesto con el cadáver abierto, y como no disponemos de equipos de rayos x, se trata de localizar de acuerdo al trayecto que lleva y se estima una localización del proyectil se busca en los músculos anteriores y posteriores, en vista de que no se localiza se abre la cavidad toráxica y ahí se encuentra el proyectil, el proyectil tiene características de ser una ubicación reciente, no esta envuelto por fibrinas no adherido a los tejidos blandos del cuerpo, por lo tanto se hace una correspondencia de entrada, localización, lesiones y se determina el trayecto, en este caso, de atrás hacia delante, de izquierda hacia a derecha y de abajo hacia arriba; ¿Qué nos indica la presencia de una tatuaje de pólvora verdadero en esa herida del cadáver? R) el tatuaje indica que esa en una herida de próximo contacto, es decir la sustancia entre la boca del arma y victima, oscila entre 1cm hasta 60cm, pero aun cuando hay un traumatismo craneoencefálico, hay que sopesar cual es la herida real que produce la muerte, si se hubiese muerto por el traumatismo craneoencefálico, no se hubiese producido una salida tan importante de sangre en el tórax, lo que pudiera sugerir sin dar conclusión de que se pudo haber realizado primero la herida de la cabeza y posteriormente en el suelo haberle producido las otras heridas y la victima aun con vida, y al salir la sangre debido a la herida que se produce en la aorta se produce el shock hipobulemico y causa la muerte, igual se pudo haber muerto por el traumatismo craneoencefálico, se considera una herida potencialmente mortal, es casi seguro que esa persona hubiera muerto por esa herida sin que le hubiesen producido esa herida en el tórax, pero por ser la del tórax mas lesiva se determina por causa de muerte; ¿es decir pudo haber muerto por cualquiera de las heridas? R) si…”. Acto seguido se hizo constar que se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien no interrogó a la experta.

Esta declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de esta profesional idónea en el área de su exposición, resultó explícito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.

1.6. Compareció a juicio el experto LUÍS NORIEGA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las inspecciones y experticia realizada, en las cuales destaca la realizada en la Urbanización Bebedero IV, adyacente a la Urbanización Cumaná Segunda, vía pública, Cumaná, Estado Sucre; donde entre otras cosas se refiere haber evidenciado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, con sus extremidades superiores estiradas adheridas a su cuerpo y sus extremidades inferiores estiradas y su testa orientada en sentido Este, presentando heridas en la región cefálica producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, con las siguientes características fisionómicas, piel trigueña contextura delgada, de 1,76 metros de estatura aproximadamente, provisto de un bermuda de color gris a cuadros, una franela de color azul, con las siglas en su parte frontal donde se lee Quicksilver, reposando sobre una sustancia de color pardo rojizo; así como la inspección practicada en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA), lugar donde se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta un bermudas de color gris y azul a cuadros, con una correa de cuero color marrón, y una franela de color azul, marca Quicksilver, apreciándose las siguientes características fisionómicas al examine: piel trigueña, cabeza grande, cabello corto, crespo, color negro, cejas pobladas y separadas, con barba y bigote rasurado, nariz grane, boca grande con labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes, de contextura delgada y un metro con sesenta y seis centímetros de estatura, apreciando igualmente una herida de forma circular a nivel de la región occipital del lado izquierdo, una herida de forma circular a nivel de la región temporal izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región auricular izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región orbital izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región lumbar izquierda, una herida de forma circular a nivel de la cadera del lado derecho, una herida de forma circular a nivel de la región infra escapular izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región intercostal izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región auricular derecha, una herida de forma circular a nivel de la región temporal derecha; y por último, experticia de reconocimiento legal, practicada a unas prendas de vestir, a saber, una franela, un bermuda, y una correa.

Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que tanto los investigadores como el técnico que practicaran la inspección al sitio y cadáver y colectaran evidencias, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutores de las diligencias primarias. Igualmente, acredita la existencia de unas prendas de vestir vinculadas al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias.

2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BUTTO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 24.753.402, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…Yo vivo en cumana, mi hermano había llegado de viaja de la ciudad de caracas y vino a pasar unos día aquí en cumana conmigo, luego estábamos nosotros en bolivariano y ese día nos fuimos para Cumana Segunda a pasar el día por que no teníamos para darle de comer a los niños, luego yo Salí un momento y cuando llegue, mi hijo me dice que estaba un muchacho allí en casa, después yo llegue y estaba dentro de la cocina y llegaron ellos a buscar a mi hermano y yo le había dado en eso momento a mi hermano una plata para que comprara unos aliños para hacer comida y mi hermano se fue para la bodega, y se fue con ellos para la bodega, cuando yo me asome a la puerta a que dije conchales mi hermano no ha llegado cuando me asome venia mi hermano y venían ellos detrás de mi hermano, y vi cuando el (señalando al acusado) y el otro muchacho le disparan y luego ese mismo día que mataron a mi hermano el ( señalando al acusado), había pasado por allí por la casa, como a los día yo estaba con lo niño s durmiendo y escuche una bulla afuera y cuando iba caminado hacia la sala me echaron un poco e tiros para la casa y vendí mi casa y me tuve que ir de allí, y me fui para casa de mi suegra y me dijeron que el ( señalando al acusado) me quería matar a mi por que yo era la doliente de mi hermano, me fui de mi casa por que tengo cinco bebe y me daba miedo que me fuera a pasar algo delante de mis hijos, y no entiendo por que yo tengo que pagar por eso por que yo no tengo nada que ver allí, pedí corotos, mi casa por temor que me fuera a pasar algo Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿recuerda cuando sucedió todo eso que acaba de contar? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: ¿como se llama tu hermano? Respuesta: Edgar Alejandro Hernández Rodríguez. Pregunta: ¿a casa de quien se fueron en Cumaná Segunda? Respuesta: a casa del papa de mi hermano. Pregunta: ¿el papa de tu hermano no es el mismo papa tuyo. No. Pregunta: ¿son hermano por parte de mama? Respuesta: si. Pregunta: ¿sabes quienes era esos muchachos que dijo tu hijo? Respuesta: mi hijo los describió que era blanquito un poquito mal alto que yo, medio rellenito. Pregunta: ¿saliste a ver quienes era las personas que te dijo tu hijo? Respuesta: cuando yo llegue ya el muchacho salio y los tres se fueron para la bodega. Pregunta: ¿a que muchachos te refieres que fueron para bodega? Respuesta: a el (señalando al acusado) y al otro muchacho que el dicen el pollo. Pregunta: ¿el otro quien es? Respuesta: bueno me dijeron que lo mataron que le decían Pichinga. Pregunta: ¿donde estaba tu hermano cuando se va a la bodega con quien va? Respuesta: el (Señalado al acusado,) el pollo. Pregunta: ¿ y el pichinga ? Respuesta: estaba hablando con mi hermano antes que ellos llegaran. Pregunta: ¿donde queda el pichinga cuando tu hermano salen a la bodega? Respuesta: no ya el se había ido y es cuando llegan ellos y es cuando se van los tres para la bodega. Pregunta: ¿tu hermano se fue XXX y pollo para la bodega? Respuesta: si. Pregunta: ¿quienes venían detrás de tu hermano? Respuesta: el (señalando al acusado) y el pollo. Pregunta: ¿Cuándo lo viste como venían? Respuesta: ellos venían normal, mi hermano adelante y ellos atrás sin hablar ni nada, normal. Pregunta: ¿como fue ese momento cuando ellos le dispara? Respuesta: ellos estaban hablando con mi hermano y veo que mi hermano le dice así como que pasó y vi cuando el muchacho el Pollo le disparo a mi hermano por la costilla. Pregunta: ¿tu viste si el acusado le disparo al tu hermano. Si Pregunta: ¿por donde le disparo? Respuesta: yo vi cuando el disparó a mi hermano por la cien. Pregunta: ¿tú viste eso desde donde? Respuesta: desde mi casa. Pregunta: ¿que distancia hay entre tu casa a donde paso eso? Respuesta: muy cerca. Pregunta: ¿la casa es la casa de donde tu vivía? Respuesta: no en casa de mi papa en Cumaná Segunda. Pregunta: ¿tu hermano cuando sala a comparar el aliño en donde se encuentra con el acusado y el otro muchacho? Respuesta: ello venía llegando y de allí es cuando ellos se fueron para bodega. Pregunta: ¿tienes conocimiento si tu hermano tenia algún tipo de amistad o enemistad con el acusado o y con el otro muchacho? Respuesta: no, bueno yo si vi que lo trataba a el (señalando al acusado) y al otro muchacho. Pregunta: ¿llegaste a tener conocimiento si tenían algún problema? Respuesta: no, si se que se trataban. Pregunta: ¿llegaste a ver como eran las armas? Respuesta: si, pero no se de eso. Pregunta: ¿como eran? Respuesta: el (señalando al acusado) tenia como una negra y el otro muchacho también tenia otra pero no Salí por que estaba con mis niño y me dio medio que me fuera a pasar algo a mi también. Pregunta: ¿desde que parte de tu casa viste eso que paso? Respuesta: de la puerta de la casa de mi papa. Pregunta: ¿después que ellos les disparan que hicieron? Respuesta: se fueron caminando normalmente. Pregunta: ¿te percataste si había otra persona en el lugar? Respuesta: no eso estaba solo por alli por que so fue como a las doce del día Pregunta: ¿que tiempo transcurrió desde que tu hermano salio de tu casa al momento que le disparan? Respuesta: eso fue rápido. Pregunta: ¿la bodega queda cerca de tu casa? Respuesta: si. Pregunta: ¿ a quien viste ese día que paso lo que paso a quien viste pasar por tu casa? Respuesta: a el (señalando al acusado). Pregunta: ¿cuando el acusado pasó por tu casa, es la casa de tu papa en la casa en donde tu vivía? Respuesta: en el bolivariana. Pregunta: ¿te dijo algo? Respuesta: no el paso me quedó mirando y yo también me lo quede mirando Pregunta: ¿ que tiempo paso cuando le hicieron disparan a tu casa? Respuesta: como a los dos días. Pregunta: ¿tiempo conocimiento quienes les disparan a tu casa? Respuesta: no Pregunta: ¿cuanto tiempo tiene que te fuiste de tu casa? Respuesta: la vendí como un año y pico. Pregunta: ¿como fue eso? Respuesta: yo me fui y la puse en venta, Pregunta: ¿cuanto tiempo de los sucedido es que te vas de tu casa? Respuesta: dure como un mes. Pregunta: ¿ un mes después del hecho? Respuesta: si. Pregunta: ¿Pichigan y tu hermano estaba conversando normal o discutiendo? Respuesta: mi hijo dice que estaban hablando normal y no vio pelea. Pregunta: ¿en cuanto tiempo es que tus ves ello les dispara? Respuesta: cuando ello van corriendo. Pregunta: ¿se fueron caminado o corriendo explique esa situación? Respuesta: del puente a donde mataron a mi hermano hay una distancia más o menos de donde mataron a i hermano hacia el punte de donde ellos mataron a mi hermano ellos se fueron caminando y después del puente es cuando ellos salieron corriendo y cruzaron hacia bebedero. Pregunta: ¿a que puente te refiere? Respuesta: por allí esta un puente, entre Cumana Segunda para cruzar hacia bebedero. Pregunta: ¿Cuántas veces le disparan a tu hermano? Respuesta: bueno yo escuche y vi varios disparos pero de yo saber cuando tiros le dieron no se. Yo le vi varios huecos a mi hermano…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿recuerda la fecha que su hermano llego de caracas? Respuesta: no. Pregunta: ¿, el año? Respuesta: bueno ya el va para tres años muerto. Pregunta: ¿ el estaba residencia den caracas? Respuesta: si. Pregunta: ¿puede decir el nombre de su hijo quien le indica que en su casa estaba un muchacho Gregorio Rengel. Pregunta: ¿que le dijo su hijo? Respuesta: que había un muchacho y paso y mi hijo se metió par el cuarto y ellos siguieron hablando. Pregunta: ¿puede indicar en donde queda la casa en Cuman Segunda? Respuesta: es cumana Segunda, y el puente que esta alli da con bebedero es cerca. Pregunta: ¿su hermano acostumbraba llegar frecuentemente a Cumana? Respuesta: tenia dos mese sin venir. Pregunta: ¿ antes que le pasara? Respuesta: si. Pregunta: ¿su hermano siempre iba para la casa del papa de el? Respuesta: si. Pregunta: ¿usted lo vio tratar con el Pollo; Pichigan y el acusado? Respuesta: bueno con el (señalando al acusado), el pollo si se trataban Pregunta: ¿llego a observar al pichinga dentro de casa? Respuesta: el salio rápido pero si lo vi. Pregunta: ¿no sabe cuanto tiempo tiene en la casa? Respuesta: no. Pregunta: ¿que tan lejos estaba usted? Respuesta: se veía pero no escuchaba, pero es cerca. Pregunta: ¿quien disparo Primero? Respuesta: el pollo. Pregunta: ¿cuando le dispara su hermano cae el piso? Respuesta: no el cae y le dice como que paso y se puso a llorar y tenia lo aliños en la manos todavía. Pregunta: ¿en que momento XXXXX le dispara? Respuesta: después que el pollo le dispara el viene y le hace así pum, pum y le dispara. Pregunta: ¿eso fue un fin de semana? Respuesta: no día de semana. Pregunta: ¿no hay casa al rededor? Respuesta: no apartamento, esta un cancha. Pregunta: ¿usted vive en un apartamento o casa? Respuesta: no en casa. Pregunta: ¿quien informa a la policía de lo surdido? Respuesta: no. Pregunta: ¿que hizo usted cuando vio a su hermano? Respuesta: lo cargue, y después Salí corriendo para la casa a buscar una sabana y lo tape. Pregunta: ¿observo si salio alguien los apartamento? Respuesta: no salieron después que llego la policía…”.

La deposición de esta testigo recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido por el ciudadano Edgar Alejandro Hernández, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí, con los aportes hechos por tales funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en referencia.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 254, de fecha 17/07/2013, suscrita por los funcionarios Luís Noriega, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicada en la Urbanización Bebedero IV, adyacente a la Urbanización Cumaná Segunda, vía pública, Cumaná, Estado Sucre; tratase de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, clara visibilidad, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una calle de tierra, desprovista de aceras y cunetas, con postes de alumbrado público, en regular estado de uso y conservación, orientado en sentido Este Oeste y viceversa, de fácil acceso peatonal y de vehículos automotores tipo moto, observando en los sentidos Norte Sur, bloques correspondientes a la Urbanización Bebedero IV, tomando como punto de referencia entre las dos edificaciones antes mencionadas, una estructura de concreto, observando en sentido Este específicamente a tres metros el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, con sus extremidades superiores estiradas adheridas a su cuerpo y sus extremidades inferiores estiradas y su testa orientada en sentido Este, presentando heridas en la región cefálica producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, con las siguientes características fisionómicas, piel trigueña contextura delgada, de 1,76 metros de estatura aproximadamente, provisto de la siguiente vestimenta: un bermuda de color gris a cuadros, una franela de color azul, con las siglas en su parte frontal donde se lee Quicksilver, reposando sobre una sustancia de color pardo rojizo, colectando la misma mediante un segmento de gasa para experticia de ley, realizando fijaciones fotográficas. De un recorrido por el lugar no encontrando más evidencias de interés criminalístico. La cual corre inserta al folio 03 del presente asunto penal.

3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-253, de fecha 17/07/2013, suscrita por los funcionarios Luís Noriega, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicada en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA), lugar donde se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta un bermudas de color gris y azul a cuadros, con una correa de cuero color marrón, y una franela de color azul, marca Quicksilver, colectándose las prendas antes mencionadas, realizándoles embalajes, etiquetaje así como su respectiva cadena de custodia, apreciándose las siguientes características fisionómicas al examine: piel trigueña, cabeza grande, cabello corto, crespo, color negro, cejas pobladas y separadas, con barba y bigote rasurado, nariz grane, boca grande con labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes, de contextura delgada y un metro con sesenta y seis centímetros de estatura. Seguidamente se le revisa minuciosamente, apreciando: una herida de forma circular a nivel de la región occipital del lado izquierdo, una herida de forma circular a nivel de la región temporal izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región auricular izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región orbital izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región lumbar izquierda, una herida de forma circular a nivel de la cadera del lado derecho, una herida de forma circular a nivel de la región infra escapular izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región intercostal izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región auricular derecha, una herida de forma circular a nivel de la región temporal derecha, no apreciando otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, se le realizo su respectiva necrodactilia para plenar su identidad y se le colecta una muestra de sangre e sus heridas, mediante un segmento de gasa. La cual corre inserta a los folios 04 al 06 del presente asunto penal.

3.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 052, de fecha 17/07/2013, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicada a: 1.- Una prenda de vestir, denominada franela, elaborada en fibras naturales de color azul, marca Quicksilver, talla S, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 2.- Una prenda de vestir, denominado bermuda, elaborado en fibras naturales de color gris a cuadros, sin talla ni marca visible. 3.- Una prenda de vestir o accesorio de vestir, denominada correa elaborado en cuero de color marrón, y hebilla de metal. Conclusión: las piezas descritas son prendas de vestir de so unisex. La cual corre inserta al folio 15 del presente asunto penal.

3.4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-376-13, de fecha 18/07/2013, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicado a Edgar Alejandro Hernández, de 29 años de edad, sexo masculino, fecha de muerte 17/07/2013, fecha de la autopsia 18/07/2013; Conclusiones: Cadáver de sexo masculino, piel morena, cabellos negros, barba y bigotes cortos negros, contextura delgada; tatuajes decorativos en la cara externa de la pierna derecha y la región deltoidea derecha; excoriaciones en hemicara derecha, cara externa de la articulación de los codos y en la rodilla izquierda; heridas por el paso de proyectiles se arma de fuego (proyectil único); presenta halo de contusión; se localizan en: Entrada noveno espacio intercostal izquierdo línea escapular interna. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado incrustado en la articulación del hombro derecho; produce herida en la aorta torácica y en el pulmón derecho; hemotórax; trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha. De abajo hacia arriba. Entrada. Región lumbar izquierda línea paravertebral. Salida. Reborde costal izquierda línea clavicular externa; trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha hacia izquierda. Entrada. Región lumbar derecha línea media escapular. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el espacio de los tejidos blandos en la cara anterior del hombro derecho. Produce traumatismo hepático. Herida en el pulmón derecho. Fractura de la clavícula derecha. Trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba. Entrada. Sien izquierda, presenta tatuaje de pólvora verdadero, cuyo halo de dispersión mide 7 cm de diámetro. Salida. Pre auricular derecha. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. Perforación del pabellón auricular izquierdo en el hélix con entrada posterior por la región pre auricular. Salida. Región ciliar izquierda, trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba. Entrada. Lado izquierdo de la región occipital. Salida. Región temporal derecha. Trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Producen fracturas de la bóveda y base del cráneo. Traumatismo encefálico, Se evidencia escasa sangre. Causa de Muerte: Shock hipovolémico, debido a herida en la región torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. El cual corre inserto al folio 27 del presente asunto penal.

3.5. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-263-1503-AF-0060-14, de fecha 25/04/2014, suscrita por el funcionario Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicada a: 1.- una franela confeccionada en fibras naturales de color azul; su parte interna un estampado identificativo donde se lee Quicksilver; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de aspecto pardo rojiza, adherencia de material terroso y las siguientes soluciones de continuidad: a.- una en la parte anterior medio lado izquierdo, de 0,5 cm de forma irregular. b.- una en la parte posterior media lado izquierdo, de 0,8 cm de forma irregular. c.- tres en la parte posterior inferior central, de 0,7 cm, 0,9 cm y 0,4 cm de forma irregular. 2.- un pantalón, tipo bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris, con franjas de color negro y blanco, dispuestas a manera de cuadros; desprovisto de etiquetas identificativas aparente; mecanismos de cierre constituido por una cremallera sintética con su respectivo deslizador y su botón sintético con su respectivo ojal; presenta cinco bolsillos, dos en su parte anterior y tres en su parte posterior; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 3.- una correa, elaborada en cuero de color marrón, de 94 cm de longitud y 8.4 cm de ancho, por sus lados posteriores; presenta su respectiva hebilla y astil, elaborado con metal de aspecto sintético; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. La cual corre inserta al folio 39 del presente asunto penal.

3.6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DETERMINACIÓN DE CALIBRE Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0238-B-0086-14, de fecha 10/03/2014, suscrita por las funcionarias rosmarys Carvajal y Deglys Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicada a: A.- Un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de forma cilindro semi achatado, de estructura de plomo, suministrado como extraído del occiso Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, según consta en memo, el mismo presenta deformación e uno de sus lados y rayado terciado, además exhibe una sustancia de color pardo rojiza. B.- Un segmento de proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, originalmente de forma cilindro semi achatado, de estructura raso de plomo, suministrado como extraído del occiso Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, según consta en meo, presenta deformación, perdida de material que lo constituía y rayado terciario, además exhibe una sustancia de color pardo rojiza. Conclusiones: 1.- Examinadas las piezas (proyectil y segmento de proyectil) suministradas como incriminadas, se pudo determinar que los mismos encuadran en la gama de los calibres .38 Special y 357 Magnum. 2.- Realizada la comparación balística solicitada, se obtuvo como resultado POSITIVO, es decir, el proyectil y el segmento de proyectil suministrados como extraídos del occiso Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, según consta en memo, fueron disparados por la misma arma de fuego. La cual corre inserta al folio 40 del presente asunto penal.

Se aprecian en su totalidad las experticias, inspecciones técnicas, exámenes médico legales, y protocolo de autopsia, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Experticia Hematológica y Experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.


Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control, durante la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Alejandro Hernández Rodríguez (Occiso).

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal imputado, como lo es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, que se suscita en fecha 17 de Marzo del año 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, el ciudadano Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones de la Urbanización Cumaná Segunda, allí se apersonó el ciudadano Carlos Gómez, conocido como “Carlito Pichincha”, quien converso con él y luego sale de la vivienda, procediendo Edgar Hernández a dirigirse a la bodega del sector, accediendo a solicitud de su hermana para ir a comprar unos aliños para la comida; al momento en que va caminando de vuelta hacia la casa, se acerca a la víctima una persona mencionada como “El Pollo” y el adolescente XXX, procediendo el primero de los nombrados a sacar un arma de fuego y dispararle en sus costillas, siendo que Edgar cae al piso, momento este en que el adolescente en conflicto con la ley, saca un arma de fuego, disparándole a quema ropas en la sien izquierda, y varias veces en su humanidad, para luego huir ambos del lugar del hecho, ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock Hipovolémico debida a herida en la aorta torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia numero A-376-13, de fecha 18/07/2013, practicada por la doctora Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así fue entendido por este Tribunal, quien apreció y valoró favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de una testigo presencial del hecho, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y las declaraciones de los funcionarios que colaboran y prestan apoyo en el sitio del suceso, como investigadores del caso.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, primero, que quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, quien ingresa sin signos vitales al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá; y en segundo lugar, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente acusado, es culpable del delito indicado, por haber tomado parte en la ejecución del tipo penal por el cual es sancionado, formando parte de ese grupo de personas que producen las lesiones que desencadenan la muerte de Edgar Hernández; para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado por la Vindicta Pública, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones descritas en la víctima, la causa de su muerte, así como lo argumentado por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Luís Noriega, Alcira Zaragoza, Carlos Pérez y Rosmarys Carvajal, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la existencia, de lesiones que causa la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Hernández; lo cual quedo completamente demostrado, al adminicular los informes verbales que realizaran, primero, la experta Anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza, y de las documentales suscritas por ésta e incorporada a juicio por su lectura, referidas a Protocolo de Autopsia N° A-376-13, el cual se realiza en fecha 18 de Julio del año 2013, practicado a la víctima del presente caso, en el cual se indica como fecha de muerte, el día 17 de Julio del año 2013, con resultado “…Cadáver de sexo masculino, piel morena, cabellos negros, barba y bigotes cortos negros, contextura delgada; tatuajes decorativos en la cara externa de la pierna derecha y la región deltoidea derecha; excoriaciones en hemicara derecha, cara externa de la articulación de los codos y en la rodilla izquierda; heridas por el paso de proyectiles se arma de fuego (proyectil único); presenta halo de contusión; se localizan en: Entrada noveno espacio intercostal izquierdo línea escapular interna. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado incrustado en la articulación del hombro derecho; produce herida en la aorta torácica y en el pulmón derecho; hemotórax; trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha. De abajo hacia arriba. Entrada. Región lumbar izquierda línea paravertebral. Salida. Reborde costal izquierda línea clavicular externa; trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha hacia izquierda. Entrada. Región lumbar derecha línea media escapular. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el espacio de los tejidos blandos en la cara anterior del hombro derecho. Produce traumatismo hepático. Herida en el pulmón derecho. Fractura de la clavícula derecha. Trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba. Entrada. Sien izquierda, presenta tatuaje de pólvora verdadero, cuyo halo de dispersión mide 7 cm de diámetro. Salida. Pre auricular derecha. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. Perforación del pabellón auricular izquierdo en el hélix con entrada posterior por la región pre auricular. Salida. Región ciliar izquierda, trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba. Entrada. Lado izquierdo de la región occipital. Salida. Región temporal derecha. Trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Producen fracturas de la bóveda y base del cráneo. Traumatismo encefálico, Se evidencia escasa sangre...”, concluyendo como causa de la muerte, shock hipovolémico, debido a herida en la región torácica, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax.

Para coadyuvar a establecer la existencia de la muerte y las características, heridas y evidencias halladas, tenemos el informe verbal del técnico Luis Noriega, y el aporte de los investigadores que lo acompañan, a saber, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, por los cuales se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, las cuales describen en su informe (Inspección Técnica N° HS-253), indicando “…una herida de forma circular a nivel de la región occipital del lado izquierdo, una herida de forma circular a nivel de la región temporal izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región auricular izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región orbital izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región lumbar izquierda, una herida de forma circular a nivel de la cadera del lado derecho, una herida de forma circular a nivel de la región infra escapular izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región intercostal izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región auricular derecha, una herida de forma circular a nivel de la región temporal derecha…”.

De igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, y quienes rinden informes verbales sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas, Inspección Técnica N° 254, realizada en fecha 17 de Julio del año 2013, y se practica en la Urbanización Bebedero IV, adyacente a la Urbanización Cumaná Segunda, vía pública, Cumaná, Estado Sucre; y en la que se hace constar, las características del sitio en el que cual suceden los hechos que dan origen al presente asunto, donde se destaca entre otras cosas, que el lugar presentaba iluminación natural, clara visibilidad, una calle de tierra, desprovista de aceras y cunetas, postes de alumbrado público, en los sentidos Norte Sur, bloques correspondientes a la Urbanización Bebedero IV, tomando como punto de referencia entre las dos edificaciones antes mencionadas, una estructura de concreto, y a tres metros el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, con sus extremidades superiores estiradas adheridas a su cuerpo y sus extremidades inferiores estiradas y su testa orientada en sentido Este, presentando heridas en la región cefálica producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, provisto de la siguiente vestimenta: un bermuda de color gris a cuadros, una franela de color azul, con las siglas en su parte frontal donde se lee Quicksilver, reposando sobre una sustancia de color pardo rojizo, colectando la misma mediante un segmento de gasa para experticia de ley, realizando fijaciones fotográficas.

Siendo de destacar, que la ciudadana Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, manifiesta que observa ciando Edgar Hernández venia caminando y el ciudadano conocido como el pollo, quien venia detrás del mismo en compañía de XXX, le dispara en las costillas, y el citado adolescente le dispara en la cabeza, específicamente refiere en la sien, agregando además, que le hace varios disparos mas, que los escucho, pero que no sabia cuantos tiros le había dado; lo que se relaciona ampliamente con el aporte de la Anatomopatóloga Forense, quien describe las lesiones sufridas por el hoy occiso, destacando que Edgar Hernández, presento varias heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego, con halo de contusión, localizándose entre otras, con entrada en el noveno espacio intercostal izquierdo línea escapular interna, sin salida, localizando y extrayendo un proyectil de plomo deformado incrustado en la articulación del hombro derecho, que le produce herida en la aorta torácica y en el pulmón derecho, hemotórax; una con entrada, en la Región lumbar izquierda línea paravertebral, salida, en reborde costal izquierda línea clavicular externa; otra con entrada, en región lumbar derecha línea media escapular, sin salida, localizando y extrayendo un proyectil de plomo deformado en el espacio de los tejidos blandos en la cara anterior del hombro derecho, la cual produce traumatismo hepático, y herida en el pulmón derecho, con fractura de la clavícula derecha: otra con entrada, en la Sien izquierda, presenta tatuaje de pólvora verdadero, cuyo halo de dispersión mide 7 cm de diámetro, y salida, Pre auricular derecha, que perfora el pabellón auricular izquierdo en el hélix con entrada posterior por la región pre auricular, y salida, en la Región ciliar izquierda; y otra con entrada, en Lado izquierdo de la región occipital, y salida, en Región temporal derecha; heridas estas que producen fracturas de la bóveda y base del cráneo, Traumatismo encefálico, por lo que el testimonio de Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, y la Dra. Alcira Zaragoza, hacen plena prueba en cuanto a la existencia del hoy occiso, así como de las heridas sufridas que le producen el deceso.

Por otro lado, debemos concatenar el testimonio de Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, y la Dra. Alcira Zaragoza, con el aporte del experto Luís Noriega, quien realiza, junto con dos investigadores del citado cuerpo de investigación, Inspección Técnica N° HS-253, en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, al cadáver de la víctima del presente asunto, destacando entre otros particulares, que de una revisión minuciosas apreció una herida de forma circular a nivel de la región occipital del lado izquierdo, una herida de forma circular a nivel de la región temporal izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región auricular izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región orbital izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región lumbar izquierda, una herida de forma circular a nivel de la cadera del lado derecho, una herida de forma circular a nivel de la región infra escapular izquierda, una herida de forma circular a nivel de la región intercostal izquierda, una herida de forma irregular a nivel de la región auricular derecha, una herida de forma circular a nivel de la región temporal derecha; lo cual fortalece el testimonio de Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, y la Dra. Alcira Zaragoza.

Para reforzar la existencia de dichos testimonios, en cuanto a la acreditación de las heridas inferidas al hoy occiso, y las causas de su muerte, tenemos el testimonio de los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, quienes suscriben junto con el experto Luís Noriega, las inspecciones técnicas del sitio del suceso y del hoy occiso, refiriendo cuando comparecen al Juicio Oral y Reservado, de manera conteste entre si, que se trasladan al Barrio Bebedero IV, cerca de la Urbanización Cumaná Segunda de esta ciudad, que se encontraba una persona tendida en el suelo, reposando en un charco de sangre, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, que se entrevistan con una consanguínea del occiso, la cual describen como del Carmen, quien les informa que los sujetos conocidos como Carlos Pichinga, el Pollo y XXX, fueron los autores de la muerte de su hermano, que observa a el Pollo y XXX, que sacas unas armas de fuego y le empiezan a disparar, que le observan varias heridas, refieren incluso, que tenia disparos en la región cefálica, occipital, auricular, y que podrían haber apreciado de 08 o 10 disparos en su cuerpo; lo cual se concatena con el aporte de Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, la Dra. Alcira Zaragoza y el experto Luís Noriega, en cuanto acreditan las heridas causadas a Edgar Hernández, y las causas de su muerte, por lo que hacen plena prueba para demostrar la existencia de un homicidio y la participación en este tipo penal del acusado de autos.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba que depusieran en sala de audiencias, y en lo referente al sitio del suceso, Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, refiere que Edgar Hernández, había llegado de viaje desde la ciudad de Caracas, que venia a pasarse unos días con ella, que estaban en el Barrio Bolivariano de esta ciudad, y que el día que se suscitan los hechos en que fallece el occiso, se van hacia la urbanización Cumaná II, a la casa del padre de su hermano para pasar el día, y que estando allí, le solicitó a la víctima del presente asunto, que fuera a la bodega del sector a comprar unos aliños para preparar la comida, que este se dirige a la misma, y que se asoma en la puerta, en virtud de que el mismo se tardaba y es cuando observa como el Pollo y XXX le disparan a su hermano hasta causarle la muerte, huyendo del lugar por el puente que da hacia el Barrio Bebedero; esta declaración hace plena prueba, al concatenar la misma con el aporte que hicieran el experto Luís Noriega, y los funcionarios investigadores Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, quienes suscriben Inspección Técnica N° 254, en la Urbanización Bebedero IV, adyacente a la Urbanización Cumaná Segunda, vía pública, Cumaná, Estado Sucre, donde evidencian el cuerpo de Edgar Hernández, carente de signos vitales, en posición dorsal, con sus extremidades superiores estiradas adheridas a su cuerpo y sus extremidades inferiores estiradas y su testa orientada en sentido Este, presentando heridas en la región cefálica producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, para posteriormente realizar el levantamiento del cadáver, y su respectivo traslado hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde le hacen las inspecciones de ley, su necrodactília y le recaban como evidencias de interés criminalístico, sustancia hemática y las prendas de vestir que portaba para el momento, a saber, un bermuda de color gris a cuadros, una franela de color azul, con las siglas en su parte frontal donde se lee Quicksilver, y una correa. Por lo que se acredita con estos testimonios el lugar de ocurrencia de los hechos, y a criterio de quien suscribe, quedo demostrado sin lugar a dudas la muerte de Edgar Hernández, como consecuencia de las heridas sufridas.

Continuando con el análisis de los medios de prueba que pasaron por la sala de audiencias, tenemos que con la declaración que hiciera Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, quien refiere que su hermano recibe varios impactos de bala en su humanidad, concatenado con el testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experto Luís Noriega, e investigadores Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, hacen plena prueba de la existencia de elementos de interés criminalisticos, recabados con ocasión a la perpetración del hecho delictivo en el que resulta fallecido Edgar Hernández, quienes describen, entre otras cosas, en las inspecciones realizadas, que se colectan un bermuda de color gris a cuadros, una franela de color azul, con las siglas en su parte frontal donde se lee Quicksilver, y una correa, que son las mismas prendas o accesorios de vestir, que son objeto de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 052, suscrita por Luís Noriega, y Experticia de Determinación de Solución de Continuidad N° 9700-263-1503-AF-0060-14, suscrita por el experto Carlos Pérez, el cual refuerza el dicho de la testigo presencial de los hechos, quien dice haber visto y escuchado varios disparos que le son propinados a su hermano, hoy occiso, y el decir de los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes indican haber observado varios disparos en la humanidad de la víctima del presente asunto, además que son quienes recaban las prendas de vestir sometidas a dicho dictamen pericial, en el cual se destaca entre otras cosas, la presencia en la franela de color azul, que portaba el occiso, además de manchas de aspecto pardo rojiza y adherencia de material terroso, soluciones de continuidad en la parte anterior medio lado izquierdo, de 0,5 cm de forma irregular; en la parte posterior media lado izquierdo, de 0,8 cm de forma irregular; y tres en la parte posterior inferior central, de 0,7 cm, 0,9 cm y 0,4 cm de forma irregular.

En cuanto a la experta Rosmarys Carvajal, considera este Tribunal que su testimonio posee pleno valor probatorio, por ser coherente en la explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar, y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, ya que la misma lleva a cabo la Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Calibre y Comparación Balística N° 9700-263-0238-B-0086-14, a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, y un segmento de proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, extraídos por la Anatomopatólogo Forense Alcira Zaragoza, del cuerpo del occiso Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, los cuales encuadraron en la gama de los calibres .38 Special y 357 Magnum, y en la comparación balística, positivo, es decir, el proyectil y el segmento de proyectil suministrados como extraídos del occiso Edgar Alejandro Hernández Rodríguez, fueron disparados por la misma arma de fuego.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado XXXX, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso); por lo que considera este Tribunal que se les puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal quedo completamente convencido de que la franelilla que se encontraba manchada con sustancia hemática, sangre, y los segmentos de sustancia pardo rojizo colectados, pertenecía al hoy occiso, ya que del análisis de los medios de prueba que comparecen al juicio oral y reservado, quedo evidenciado lo aseverado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes indican entre otras cosas, que colectan la misma, junto con un bermuda y una correa, en la morgue del citado hospital central de esta ciudad, desde el cuerpo de la víctima.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las inspecciones, experticias, y protocolo incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.

Establecida la existencia del Homicidio, las características de las heridas que presentase la víctima, las características del sitio del suceso, las evidencias halladas en su cuerpo y en el sitio del suceso, el resultado de las experticias practicadas a la mismas, y analizada la versión de la ciudadana ofrecida como testigo, para establecer y determinar la autoría atribuida al acusado de autos, se hace constar que se hizo necesario examinar la versión aportada en juicio por la misma, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que la testigo Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, así como detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con el aporte de los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a los hechos imputados por el Ministerio Público.

La testigo Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, tal y como se indica con anterioridad, coincide en puntos relevantes, con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, haciendo plena prueba en cuanto a la existencia de un tipo penal que atenta en contra de las personas, ya que describe el sitio del suceso, cuyas características y testimonios son avalados, según el testimonio aportado por los funcionarios Luís Noriega, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez; describe las circunstancias en que Edgar Hernández recibe los impactos de bala, lo cual tiene su soporte legal en la declaración de la experta Alcira Zaragoza, quien hace la autopsia del cadáver y describe sus heridas, siendo que dicho dictamen es reforzado con el aporte del experto Luís Noriega, quien realiza la inspección del cadáver en la morgue del Hospital central de esta ciudad, y que a su vez se afianza con la declaración de los investigadores Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, quienes dan testimonio de lo percibido desde sus sentidos; igualmente refiere esta testigo presenciar cuando el acusado de autos y su acompañante le disparan a su hermano, testimonio este avalado por Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez, quienes al realizar las primeras diligencias del caso, indican entrevistarse con una consanguínea del occiso, de nombre del Carmen, quien le dice que los autores del hecho en el que fallece el occiso, eran XXX, el Pollo y Carlos Pichinga, por lo que se constituye en la testigo que en el devenir del Juicio Oral y Reservado, refieren estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, como la persona que presencia los hechos y observa a las personas relacionadas con el hecho punible, y quien señala de forma específica al adolescente acusado XXX, no solo en la sala de audiencias durante sus deposiciones, sino también como la persona que formaba parte del grupo de personas que lo acompañaban; por lo que al concatenar la declaración de Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, con la de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacen plena prueba de la participación de XXX en los hechos que fueron objeto del presente juicio.

Por otro lado, la declaración de Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, en otros aspectos más propios del hecho, da claridad a lo allí ocurrido, siendo coherente en su dicho y armónica con lo que aportan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme la visión, proximidad e intervención que tuvieron en el mismo, logrando correspondencia su dicho en torno al sitio, las armas empleadas, lesiones de la víctima, con lo aportado en sala por la Dra. Alcira Zaragoza y Luís Noriega, quienes dieron cuenta de las heridas que sufrió la victima, y en el caso de Noriega, el sitio de ocurrencia del hecho; en cuanto a lo acontecido en coincidente con el aporte que hacen los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes narran en perfecta armonía y consonancia lo aportado por la testigo presencial, una vez que comparecen al Juicio Oral y Reservado, e indican lo que aconteció el día 17 de Marzo del año 2013.

A través de la declaración de los medios de prueba, y muy en especial de la testigo Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, este Tribunal pudo percibir que el acusado participó en la ejecución del delito, ya que forma parte de los sujetos que le causan la muerte a Edgar Hernández; por lo que considera quien suscribe, que tomó parte en la ejecución del tipo penal por el cual es sancionado, quedo establecido así; aunado a que la testigo presencial de los hechos, indicó ver y escuchar a XXXX, cuando le da muerte a su hermano, disparándole en la cabeza (sien) y en varias partes de su cuerpo.

Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de una testigo presencial, congruente y armónica en su dicho, engranando con las resultas de la pericia de la autopsia realizada en el cadáver, que arrojara datos determinantes en torno al caso, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno a la absolución de su auspiciado, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso).

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito en grado de autoría, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que tomó parte conjuntamente con otras personas en la acción que lesiono y posteriormente produjo la muerte de Edgar Hernández, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado produce en contra de la victima del presente asunto, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, al producirse el fallecimiento del ciudadano Edgar Hernández; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 17 de Marzo del año 2013, le quita la vida al ciudadano Edgar Hernández; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas declaraciones de la testigo, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de las causas de muerte del hoy occiso, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a las causas de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal por el cual es sancionado, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, en fecha 17 de Marzo del año 2013, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar a la víctima, de formar parte de ese grupo que tenia tan malas intenciones, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de Edgar Hernández, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de expertos. Lo que antecede, relacionado con el aporte del experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como de los investigadores, quienes informan sobre las heridas causadas en la victima, que traen como consecuencia la muerte del mismo, según se evidencia del protocolo de autopsia, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito por el cual se le sanciona; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del adolescente XXXX; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso); como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por la ciudadana Beatriz del Carmen Butto Rodríguez, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción del acusado y sus acompañantes no habría podido cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano Edgar Hernández; pues se señaló al acusado como la persona que junto con el Pollo, despliega la acción delictiva donde resulta fallecida la víctima; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado desde el inicio, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra las personas, en el que se actúa de una forma salvaje, con traición, de forma vil, causando la muerte de un ciudadano, tal y como fue expuesto por la testigo; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos y funcionarios que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, y circunstancias de tiempo, modo y lugar, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXXX, participó de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo del año 2013; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Edgar Hernández, formando parte de ese grupo de personas que lo sorprenden y traicionera y vil, causan la muerte de la víctima del presente asunto, por inferirle heridas por armas de fuego disparadas en contra de su humanidad, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo del año 2013; quedando claro, que en el presente caso, se configura el delito por el cual sanciona este Despacho; ya que quedó demostrado que XXXX y su acompañante, sorprende por la espalda al ciudadano Edgar Hernández, disparándole en las costillas, en la sien y en varias partes del cuerpo, lo que genera un control en el desarrollo del hecho; vale recordar que se configura su autoría, en el momento en que participa de las lesiones que causan la muerte de la víctima, considerando había un dominio en el hecho, no solo del acusado de autos, sino también de su compañero, ya que al tener claro cual era su acción en el sitio, controlaban a través de tal violencia el hecho brutal que desplegaron; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso).

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXX, formo parte de las personas que en fecha 17 de Marzo del año 2013, causan las lesiones y la posterior muerte del ciudadano Edgar Hernández; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cinco (05) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente participo en la comisión la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones de la testigo, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Homicidio Intencional, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXX, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, el cual fue cometido contra un ciudadano, bajo circunstancias bastante agresivas, que vulneran principios fundamentales que se encuentran dentro de nuestra carta fundamental, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Cinco (05) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Cinco (05) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de estado civil soltero, de 19 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, nacido en fecha 13/09/1.996, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, XXXX, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Occiso). Segundo: Se le impone al ciudadano XXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXX, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-