REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000574
ASUNTO : RP01-D-2015-000574

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. AIRELYS OCA

Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (9) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2015-000574; seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el imputado de auto previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la victima, obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes a efectos de lograr la comparecencia de la misma a la audiencia preliminar; informándole vía telefónica el deber de comparecer en el día de hoy; este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia prescindiendo de la víctima; por cuanto los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 07:40 am, según los hechos denunciados por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx quien comparece ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expone que en la hora referida se encontraba en la parada de la Virgen del Valle esperando el bus para irse a su casa, cuando un ciudadano se le acercó por la espalda y poniéndole un cuchillo por la lado, más arriba de la cintura, le dijo que le diera el teléfono, metiéndole la mano en el bolsillo sacándole el teléfono, luego le dijo que le diera la cartera sin gritar, en vista que en la parada había unas personas, la víctima se puso a gritar, saliendo el adolescente corriendo y unos muchachos que estaban ahí se le pegaron detrás, enterándose posteriormente la víctima que el sujeto que la robó había sido detenido por la Policía Municipal, por lo que se dirigió hasta la referida oficina y al entrar a la Jefatura para pedir información, vio al muchacho sentado pegado de la pared, que le tomaban unos datos y les dijo a los policías que era la misma persona que la había robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que en labores de investigación por el sector Puerto España, específicamente por la calle García, observó a un ciudadano quien vestía franela color azul oscuro, con blue jeans, en veloz carrera, por lo que lo interceptó, preguntándole que le pasaba, se le veía sudoración y tartamudeaba, manifestándole sí poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, por lo que procede a realizarle inspección corporal, incautándole del lado derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, color plateado con cacha de madera de color marrón, marca Stainless Steel, y en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, modelo C2930, color negro con azul, serial identificativo A000002DDE83BB, con su batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGBA15XC40F2963, indicándole que mostrara algún documento que lo acreditara como propietario del celular, manifestando no tenerlo, le solicitó su cédula de identidad, indicando no poseerla; vista tales irregularidades lo trasladó hasta la sede del IAPMMS a fines de su verificación en el SIIPOL, presentándose una ciudadana de nombre xxxxxxxx quien señaló a la persona que le estaban tomando los datos como quien la había atracado en la parada de la Virgen del Valle, se le puso a la vista el teléfono incautado y manifestó que era su celular, por lo que se le indicó al ciudadano xxxxxxxxxxxxx que quedaría detenido. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos imputado al adolescente, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx), para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: solicito de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, se adhiera a la defensa de mi representado, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a la solicitud relativa a que se decrete la medida de prisión preventiva, como medida cautelar para que el adolescente comparezca a la audiencia de juicio, hago oposición a la misma, de conformidad con lo previsto en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem que establecen el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, en tal sentido, solicito se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 07:40 am, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx compareció ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expuso que en la hora referida se encontraba en la parada de la Virgen del Valle esperando el bus para irse a su casa, cuando un ciudadano se le acercó por la espalda y poniéndole un cuchillo por la lado, más arriba de la cintura, le dijo que le diera el teléfono, metiéndole la mano en el bolsillo sacándole el teléfono, luego le dijo que le diera la cartera sin gritar, en vista que en la parada había unas personas, la víctima se puso a gritar, saliendo el adolescente corriendo y unos muchachos que estaban ahí se le pegaron detrás, enterándose posteriormente la víctima que el sujeto que la robó había sido detenido por la Policía Municipal, por lo que se dirigió hasta la referida oficina y al entrar a la Jefatura para pedir información, vio al muchacho sentado pegado de la pared, que le tomaban unos datos y les dijo a los policías que era la misma persona que la había robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que en labores de investigación por el sector Puerto España, específicamente por la calle García, observó a un ciudadano quien vestía franela color azul oscuro, con blue jeans, en veloz carrera, por lo que lo interceptó, preguntándole que le pasaba, se le veía sudoración y tartamudeaba, manifestándole sí poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, por lo que procede a realizarle inspección corporal, incautándole del lado derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, color plateado con cacha de madera de color marrón, marca Stainless Steel, y en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, modelo C2930, color negro con azul, serial identificativo A000002DDE83BB, con su batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGBA15XC40F2963, indicándole que mostrara algún documento que lo acreditara como propietario del celular, manifestando no tenerlo, le solicitó su cédula de identidad, indicando no poseerla; vista tales irregularidades lo trasladó hasta la sede del IAPMMS a fines de su verificación en el SIIPOL, presentándose una ciudadana de nombre xxxxxxxxxx señaló a la persona que le estaban tomando los datos como quien la había atracado en la parada de la Virgen del Valle, se le puso a la vista el teléfono incautado y manifestó que era su celular, por lo que se le indicó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx que quedaría detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes en las presentes actuaciones y ratificadas en el día de hoy, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informó al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “Estoy arrepentido de lo que hice, por eso yo admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo solicito se estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción, tomando en cuenta que el adolescente ha tomado conciencia demostrando su arrepentimiento en la sala de audiencias. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado, ya que ha demostrando su arrepentimiento en la sala de audiencias.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 07:40 am, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx compareció ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expuso que en la hora referida se encontraba en la parada de la Virgen del Valle esperando el bus para irse a su casa, cuando un ciudadano se le acercó por la espalda y poniéndole un cuchillo por la lado, más arriba de la cintura, le dijo que le diera el teléfono, metiéndole la mano en el bolsillo sacándole el teléfono, luego le dijo que le diera la cartera sin gritar, en vista que en la parada había unas personas, la víctima se puso a gritar, saliendo el adolescente corriendo y unos muchachos que estaban ahí se le pegaron detrás, enterándose posteriormente la víctima que el sujeto que la robó había sido detenido por la Policía Municipal, por lo que se dirigió hasta la referida oficina y al entrar a la Jefatura para pedir información, vio al muchacho sentado pegado de la pared, que le tomaban unos datos y les dijo a los policías que era la misma persona que la había robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que en labores de investigación por el sector Puerto España, específicamente por la calle García, observó a un ciudadano quien vestía franela color azul oscuro, con blue jeans, en veloz carrera, por lo que lo interceptó, preguntándole que le pasaba, se le veía sudoración y tartamudeaba, manifestándole sí poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, por lo que procede a realizarle inspección corporal, incautándole del lado derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, color plateado con cacha de madera de color marrón, marca Stainless Steel, y en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, modelo C2930, color negro con azul, serial identificativo A000002DDE83BB, con su batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGBA15XC40F2963, indicándole que mostrara algún documento que lo acreditara como propietario del celular, manifestando no tenerlo, le solicitó su cédula de identidad, indicando no poseerla; vista tales irregularidades lo trasladó hasta la sede del IAPMMS a fines de su verificación en el SIIPOL, presentándose una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx quien señaló a la persona que le estaban tomando los datos como quien la había atracado en la parada de la Virgen del Valle, se le puso a la vista el teléfono incautado y manifestó que era su celular, por lo que se le indicó al ciudadano xxxxxxxxxx que quedaría detenido. Para lo cual la Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx), solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx,, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente reconoció su participación en el hecho y su arrepentimiento, por lo que en atención al principio de proporcionalidad al hecho cometido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Yolibel (demás datos en reserva); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Se Instruyó al Secretario Administrativo del Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AIRELYS OCA