REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000192
ASUNTO : RP01-D-2016-000192
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: SUPERMECADO SÚPER MARKET ORIENTE
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. AIRELYS OCA
Realizada como ha sido en el día de hoy, Lunes, veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-D-2016-0000192, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; el imputado de autos previo traslado desde el CICPC.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando, no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia en el día de hoy y encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2016, siendo aproximadamente las 01:00 p.m., según denuncia formulada por el ciudadano Emilio (demás datos a reserva del ministerio público), señalando que aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se encontraba laborando como seguridad interna del centro Comercial Súper Market, observó a un adolescente con actitud sospechosa a quien luego de acercarse se percató que poseía en el bolsillo derecho tres (03) sobres de gelatina marca Yelith, y le preguntó dónde había conseguido eso y el mismo sin motivo alguno intentó correr hacia la parte principal, por lo que lo sostuvo por el brazo izquierdo y se procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, minutos después se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y practicó su detención. Considera esta representación fiscal que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Super Market Oriente; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente ANTHONY JAVIER ACEVEDO GUERRA, haber entendido y querer declarar y manifestó: “yo venia de inscribirme en un curso, entré al supermercado ya agarré las tres gelatinas y me las metí en el bolsillo para luego pagarlas, pero un señor me mandó a sacármelas y me detuvieron. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones solicito la inmediata libertad del adolescente por cuanto el delito de Hurto Simple que le fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad. En ese sentido, solicito su libertad desde la sala de audiencias, no presentando objeción, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al adolescente, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con los artículos 582 y 628, ambos de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2016, siendo aproximadamente las 01:00 p.m., según denuncia formulada por el ciudadano Emilio (demás datos a reserva del ministerio público), señalando que aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se encontraba laborando como seguridad interna del centro Comercial Súper Market, observó a un adolescente con actitud sospechosa a quien luego de acercarse se percató que poseía en el bolsillo derecho tres (03) sobres de gelatina marca Yelith, y le preguntó dónde había conseguido eso y el mismo sin motivo alguno intentó correr hacia la parte principal, por lo que lo sostuvo por el brazo izquierdo y se procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, minutos después se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y practicó su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa de las presentes actuaciones que cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa Acta de Denuncia común interpuesta por el ciudadano Emilio (demás datos a reserva del ministerio público), de fecha 22-05-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien es seguridad interna del centro Comercial Súper Market quien expone la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 02 cursa acta De Investigación Penal, de fecha 22-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes dejan constancia de la aprehensiòn del adolescente; al folio 05 al 07, cursa inspección Nº 211, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica mediante el cual se deja constancia de las diligencias realizadas en el lugar de los hechos, así como montaje fotográfico de la fachada donde ocurrieron los hechos; al folio 08 cursa experticia de reconocimiento legal, de fecha 22-05-16 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mediante el cual se deja constancia de los objetos incautados, describiéndose tres (3) sobres de gelatina comestible marca Yelith, al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen tres (3) sobres de gelatina comestible marca Yelith , los cuales fueron incautados en el procedimiento; al folio 10 cursa memorando Nº 9700-333, de fecha 22-05-16, emanado del CICPC Sub Delegación Cumaná, del cual se desprende que el imputado de autos no presenta registro policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de concurrir al Supermecado Súper Market Oriente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Super Market Oriente; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de concurrir al SUPERMECADO SÚPER MARKET ORIENTE. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, anexo a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIRELYS OCA
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