REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000159
ASUNTO : RP01-D-2016-000159

Visto el oficio N° 193/2016, suscrito por el Crim. MANUEL ZAPATA, en su condición de Jefe (E) del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual informa que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxen tal sentido, solicita se giren las diligencias correspondientes para que el adolescente sea trasladado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 06 de mayo de 2016, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx se le decretó la detención Judicial Preventiva de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ABRAHÁN (demás datos a reserva del Ministerio Público); acordándose su reclusión en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; recibiéndose en fecha 15-05-2016, por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, formal acusación en contra del mencionado adolescente.
SEGUNDO: Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 683-C, lo siguiente:
“ … El estado deberá crear entidades de atención para jóvenes adultos o adultas; hasta tanto sean creadas las entidades de atención a que se refiere el artículo 634 de esta Ley, si el o la adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado …”.
Por su parte, el Artículo 634, pauta lo siguiente:
“… La medida privativa de libertad se ejecutará en entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo …”.

De las normas transcritas queda entendido, que una vez que los adolescentes privados de libertad adquieran la mayoría de edad, deben ser trasladados a un centro a una institución de adultos o adultas, de los cuales estarán siempre físicamente separados de los internos adultos. En atención a ello, y tomando en cuenta que se debe velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos de los adolescentes, así como cumplir los objetivos fijados por la Ley, y siendo que es del conocimiento público que la ciudad de Cumaná, no cuenta con las entidades de atención para la permanencia de los adolescentes que adquieran la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y por cuanto, constituye uno de los derechos de los adolescentes sometidos al proceso penal, que se les mantenga recluidos en lugares destinados para adolescentes; este Tribunal, tomando en cuenta que el adolescente xxxxxxxxxxxxx para la fecha de la comisión del hecho objeto de la presente investigación, era menor de edad y actualmente cuenta con la mayoría de edad, acuerda su traslado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, sitio donde deberá permanecer recluido y físicamente separado de los internos adultos, razón por la cual los funcionarios de dicho Centro Policial, deben velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos de los adolescentes, para así cumplir con los objetivos fijados por la esta Ley.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el traslado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del ciudadano xxxxxxxxxxxxx a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx(demás datos a reserva del Ministerio Público); sitio donde deberá permanecer recluido físicamente separado de los internos adultos, razón por la cual, los funcionarios de dicho centro policial, deben velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos de los adolescentes. Decisión que se toma conforme a lo dispuesto en los artículos 555, 683-C, 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación a las partes, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 168 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se les informe que se modificó el sitio de reclusión del xxxxxxxxxxxxx, conforme a los artículos 555, 683-C, 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que se ordenó el traslado para esa institución, del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, sitio donde deberá permanecer recluido y físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 683-C, 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que se ordenó el traslado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 683-C, 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez El Secretario
Abg. Ronald Torrens Acos