REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000194
ASUNTO : RP01-D-2016-000194

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EMPRESA ALFARERÍA TÉCNICA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMÁN


Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2016-000194, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, quien Representa a la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, y el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado, no contar con la asistencia de Abogado Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL; quien estando presente en Sala, acepta el cargo que se le asigna, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las actas que conforman el presente asunto. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-16, según se desprende de denuncia formulada por el ciudadano Sorocaima José Seminario Rivero, quien manifestó que el día 22-05-16, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana cuando al llegar a la empresa denominada “alfarería técnica” estaba hablando con uno de los vigilantes y escucharon un ruido y al llegar al galpón pudieron observar que faltaba una (01) bomba de agua y un (01) filtro de agua con su botellón, y al seguir el rastro los condujo a uno de los paredones de la empresa, al subir para poder ver hacia el otro lado del paredón, haciendo uso de la linterna del celular pudo observar a uno de los individuos que había entrado a su empresa y pudo identificarlo como la persona que vive cruzando la calle, justamente al frente de la alfarería, pero que desconoce su nombre. en tal sentido, siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó la comisión a la dirección antes descrita, siendo atendidos por dos ciudadanos a quienes le preguntaron sus nombres se identificaron como xxxxxxxxxxxxx a quienes le preguntaron por el propietario de la residencia, manifestando éstos que los dos viven en esa casa por tal razón les pidieron que los acompañaran hasta la sede del destacamento de comando rurales 539, una vez en el destacamento el denunciante reconoció a uno de los ciudadanos como la persona que había visto del otro lado del paredón de la alfarería, procediendo así a realizar la identificación plena del mismo, quedando identificado como: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano la razón de su detención, manifestado el mismo que había entrado a la alfarería del ciudadano Sorocaima José Seminario Rivero, pero que no era el único responsables puesto que había entrado en compañía del xxxxxxxxxxx, su compañero de residencia y cuatro ciudadanos mas a quienes identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y que daría la información precisa del paradero de los ciudadanos como de las cosas hurtadas. Una vez obtenida la información se procedió a la identificación plena del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, seguidamente a las 02:00 horas de la tarde se dirigieron una vez mas al sector curaguaca de muelle Cariaco en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxx, donde fueron atendidos por un joven a quienes al preguntarle su nombre se identificó como ÁNGEL GONZÁLEZ, a quien le pidieron que los acompañara, continuando con la búsqueda procedieron hasta las casa Nº 34 de ese mismo sector, supuesto lugar de residencia del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien le preguntaron por el paradero del xxxxxxxxxxxxx, quienes les informó que era su progenitora y que no se encontraba, cuando procedieron a continuar con la búsqueda pudieron observar en una esquina a dos (02) jóvenes los cuales al ser vistos por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, los identificó como dos de los tres ciudadanos faltantes, por tal razón procedieron a realizarle su identificación plena quedando identificados como: xxxxxxxxxxxxxxxx una vez capturados se procedió a la búsqueda de los objetos hurtados y se trasladaron hasta el lugar de residencia del ciudadano xxxxxxxxxxxx, donde encontraron en un área boscosa lo siguiente: un (01) filtro de agua, sin seriales ni marca visible de color blanco, una (01) bomba de agua de 2 pulgadas, de 3 caballos de fuerza, sin seriales ni marca visible de color verde y un (01) tubo galvanizado de 2 pulgadas por tres (03) metros de largo con una unión (t) en uno de sus extremos; seguidamente a las 05:00 horas de la tarde se procedió al traslado de los detenidos junto con las evidencias recolectadas hasta la sede del comando donde se procedió a informarles el motivo de su detención. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la empresa alfarería técnica; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud que hizo el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la Libertad del adolescente bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el delito que le fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad, en este sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-16, según se desprende de denuncia formulada por el ciudadano Sorocaima José Seminario Rivero, quien manifestó que el día 22-05-16, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana cuando al llegar a la empresa denominada “alfarería técnica” estaba hablando con uno de los vigilantes y escucharon un ruido y al llegar al galpón pudieron observar que faltaba una (01) bomba de agua y un (01) filtro de agua con su botellón, y al seguir el rastro los condujo a uno de los paredones de la empresa, al subir para poder ver hacia el otro lado del paredón, haciendo uso de la linterna del celular pudo observar a uno de los individuos que había entrado a su empresa y pudo identificarlo como la persona que vive cruzando la calle, justamente al frente de la alfarería, pero que desconoce su nombre. en tal sentido, siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó la comisión a la dirección antes descrita, siendo atendidos por dos ciudadanos a quienes le preguntaron sus nombres se identificaron como xxxxxxxxxxxxxxx a quienes le preguntaron por el propietario de la residencia, manifestando éstos que los dos viven en esa casa por tal razón les pidieron que los acompañaran hasta la sede del destacamento de comando rurales 539, una vez en el destacamento el denunciante reconoció a uno de los ciudadanos como la persona que había visto del otro lado del paredón de la alfarería, procediendo así a realizar la identificación plena del mismo, quedando identificado como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano la razón de su detención, manifestado el mismo que había entrado a la alfarería del ciudadano Sorocaima José Seminario Rivero, pero que no era el único responsables puesto que había entrado en compañía del xxxxxxxxxxxxx, su compañero de residencia y cuatro ciudadanos mas a quienes identificó como xxxxxxxxxxxxxx y que daría la información precisa del paradero de los ciudadanos como de las cosas hurtadas. Una vez obtenida la información se procedió a la identificación plena del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, seguidamente a las 02:00 horas de la tarde se dirigieron una vez mas al sector curaguaca de muelle Cariaco en compañía del ciudadano xxxxxxxxx donde fueron atendidos por un joven a quienes al preguntarle su nombre se identificó como xxxxxxxxxx, a quien le pidieron que los acompañara, continuando con la búsqueda procedieron hasta las casa Nº 34 de ese mismo sector, supuesto lugar de residencia del ciudadano xxxxxxx, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien le preguntaron por el paradero del ciudadano xxxxxx, quienes les informó que era su progenitora y que no se encontraba, cuando procedieron a continuar con la búsqueda pudieron observar en una esquina a dos (02) jóvenes los cuales al ser vistos por el ciudadano xxxxxxxxxx, los identificó como dos de los tres ciudadanos faltantes, por tal razón procedieron a realizarle su identificación plena quedando identificados como: xxxxxxxxxxxxxx una vez capturados se procedió a la búsqueda de los objetos hurtados y se trasladaron hasta el lugar de residencia del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx donde encontraron en un área boscosa lo siguiente: un (01) filtro de agua, sin seriales ni marca visible de color blanco, una (01) bomba de agua de 2 pulgadas, de 3 caballos de fuerza, sin seriales ni marca visible de color verde y un (01) tubo galvanizado de 2 pulgadas por tres (03) metros de largo con una unión (t) en uno de sus extremos; seguidamente a las 05:00 horas de la tarde se procedió al traslado de los detenidos junto con las evidencias recolectadas hasta la sede del comando donde se procedió a informarles el motivo de su detención.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar si hay o no participación del adolescente, los siguientes: Al folio 03 y su Vto., cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Sorocaima José Seminario Rivero, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. A los folios 10 y 11 y su vto Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes dejan constancia de la manera como resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 21 al 23 Inspección Técnica.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar. En tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al adolescente, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Cariaco; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALFARERÍA TÉCNICA; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Quince (15) días por ante el Puesto Policial de Cariaco. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad dirigida a la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Puesto Policial de Cariaco, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DOANA